REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.401.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NATALIA MERCHAN ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.363, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR y ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.783.286 y 12.773.694, respectivamente, y de este domicilio.
FECHA DE ADMISION: nueve (09) de octubre de 2.023.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana NATALIA MERCHAN ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.363, y de este domicilio, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR y ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.783.286 y 12.773.694, respectivamente, y de este domicilio, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2023, y consecuentemente se ordenó la citación respectiva de la parte demandada.
En este sentido, se le da entrada y se ordena formar la pieza de medida por separado, la cual llevará el mismo número que la pieza principal, esto es 15.401.
II
SOLICITUD CAUTELAR
El abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, ya identificado, presentó escrito ante este Tribunal, y alegó lo que de seguidas se transcribe:
“…Cursa por ante este digno Tribunal formal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.783.286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudor principal de la ciudadana NATALIA MERCHAN ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.363, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en contra del ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.773.694 y de este mismo domicilio, quien se constituyo en FIADOR SOLIDARIO y principal pagador en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumía el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR, de acuerdo al CONTRATO DE PRESTAMO, objeto de la presente acción, la cual fue estimada en su oportunidad en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD.25.000,00), o su equivalente en moneda curso legal en el país (Bolívares), al cambio de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento de presentar libelo de demanda, lo que asciende al monto en moneda nacional a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 861.000,00).
De igual manera al momento de interponer la mencionada demanda se solicito la cancelación de la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 4.150,00), por concepto de intereses pactados por las partes en el contrato del préstamo suscrito por ellas, objeto de la pretensión, los cuales fueron calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) semestral, contados a partir del dia 03 de marzo de año 2.022, hasta la presente fecha.
El procedimiento anteriormente indicado tienen su fundamento en el hecho cierto que mi representada es titular de los derechos inherentes contenidos en el CONTRATI DE PRESTAMO, que se acompaño al libelo de demanda fundamento de la acción, em las condiciones de modo, tiempo y derecho, que constan en el mismo, el cual corre inserto en las actas procesales contentivas del presente expediente identificado con el numero 15.401, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y que en este acto damos por reproducido a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien , en virtud de la obligación antes indicada es de plazo vencido, por lo que se hace liquida y exigible, tal y como consta en el mencionado contrato debidamente aceptado y suscrito por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR, arriba identificado, en su condición de prestatario, asi como por el FIADOR ciudadano ARMANDO PEREZ VIZCAYA, ya identificado es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Órgano Jurisdiccional se decrete: Medida de Embargo sobre bienes muebles de los demandados, a fin de garantizar los resultados del juicio y ante temor de manifiesto de insolvencia de los mismos, según los presupuestos y requisitos exigidos por via de causalidad contenidos en dicho articulo, a saber del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el Juez…”.
III.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas cautelares:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. Así se declara.
De lo anterior se colige que, el poder cautelar conferido al Operador de Justicia debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ende, las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto cautelar solicitado. En consecuencia, el interesado en el decreto de la medida ostenta como carga procesal, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente o presunta, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De faltar tales elementos de convicción que lleven a presumir la verificación de los extremos requeridos ex lege, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad instituidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que, en ocasión al régimen general del sistema de pruebas, la parte que solicita la tutela de sus derechos peticionado alguna medida preventiva, tendrá la carga subjetiva de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en forma presuntiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, deberá demostrar con pruebas verosímiles, los hechos que justifican el periculum in mora y el fumus bonis iuris; que como indica MARIO PESCI FELTRI, en su obra titulada, “Algunas consideraciones sobre el Código de Procedimiento Civil”: “la parte solicitante de la medida debe comprobar ambos hechos para que le sea concedida”.
Así las cosas, antes de descender al estudio del requerimiento cautelar, en miras de alcanzar un pronunciamiento íntegro respecto al pedimento preventivo, que conllevaría a constatar los requisitos concurrentes de procedencia, debidamente adminiculados a las fórmulas probáticas verosímiles incorporadas por la representación judicial de la parte actora en autos; esta Administradora de Justicia, se permite transcribir los argumentos de hecho y de derecho dados por los peticionantes, referidos a la verificación de los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, utilizados para sustentar la medida cautelar solicitada en esta instancia; denotándose que, han sido fundamentados en conjunto, bajo una misma línea argumentativa, en el siguiente tenor: para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: “…el contrato de préstamo entre particulares con intereses, de fecha 03 de febrero de 2.022…(omissis), es decir, cuando el contrato de préstamo, reúne los requisitos formales exigidos en nuestra legislación constituye en sí mismo un titulo perfecto que produce los efectos que de su naturaleza emanan…”, el cual corre inserto en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el “…1.El retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia, la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen de las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judicial obtiene, y, 2. El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar…”.-
En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora, solicitó el decreto de medida preventiva típica, a saber: el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, razón por la cual, esta Administradora de Justicia, en primer momento, descenderá a verificar, la concurrencia de los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, conocidos como: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ya que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR y ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.783.286 y 12.773.694, respectivamente, y de este domicilio, para lo cual, y por pedimento de la parte interesada, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $25.300,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS.1.004.509,00), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIARIERI MANSUR y ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.783.286 y 12.773.694, respectivamente, y de este domicilio, para lo cual, y por pedimento de la parte interesada, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $25.300,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS.1.004.509,00), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 46. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0306-2023.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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