REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.308.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BERNARDO CRIOLLO VARGAS y YANITZA COROMOTO GIL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.449 y V-12.885.693, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, bajo el N°. 14, Tomo 6A, en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.844.648, de este domicilio.
FECHA DE ADMISIÓN: diez (10) de abril de 2.015.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios la practica de la citación, asimismo el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se cumpla con el procedimiento de citación personal de la empresa demandada, consignando en este acto los emolumentos necesarios para los gastos de traslado del Alguacil de este Tribunal, señalando la dirección de habitación del demandado.
En fecha trece (13) de mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó expedir copias certificadas del documento poder.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.015, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito expedir copias certificadas del contrato de compra-venta inserto en el expediente.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.015, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha seis (06) de octubre de 2.015, el Aguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, la abogada MINERVA ACURERO, sustituyo mediante Poder APUD ACTA, el poder otorgado anteriormente. En esa misma fecha mediante diligencia la Apoderada de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2.016, este Tribunal proveyó conforme con lo solicitado y ordeno librar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.019, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito expedir copias certificadas de los folios 01 al 57.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.019, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de noviembre de 2.016, donde este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dos (02) de noviembre de 2.019, donde este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado; y hasta el día dos (02) de noviembre de 2.020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado los ciudadanos BERNARDO CRIOLLO VARGAS y YANITZA COROMOTO GIL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.449 y V-12.885.693, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.