REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.038.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCO TULIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.686.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA ASUNCION SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.623.121.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 09 DE ABRIL DE 2014.-
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de abril de 2.014, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo se ordeno a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada para efectuarse la citación y proveer al Alguacil de los medios y transporte necesarios para la realización de la misma.
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia confirió poder Judicial Especial Apud Acta, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, para que represente, sostenga y defienda mis derechos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.014, la Doctora MARIA ROSA ARRIETA en su carácter de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, el Alguacil presento la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (04) de agosto de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado informo al Tribunal que se traslado a la dirección de la parte demandada ubicada en la Urbanización José león Av. 49H casa Nº 178-05 del Municipio San Francisco del ESTADO ZULIA, resultando negativa la misma.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha primero (01) de octubre de 2.014, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se deje sin efecto la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, y la parte demandada sea citada de nuevo a su domicilio procesal.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.014, el Tribunal ordeno desglosar los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, la cual se negó a firmar la citación.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día treinta (30) de enero de 2.015, mediante el cual el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, la cual se negó a firmar la citación, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día treinta (30) de enero de 2.015, mediante el cual el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, la cual se negó a firmar la citación, y hasta el día treinta (30) de enero de 2.016, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano MARCO TULIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.686.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ASUNCION SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.623.121.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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