REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15. 200.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.833, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio WARKELIS POCATERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.076, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, bajo el N° 8, Tomo 12, Folio 23 hasta 25.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.805.068 y V.-12.307.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO DON JORGE HUGGINS QUINTERO: Los abogados en ejercicio JHON GOMEZ ANTINORI y LASSISTER PEREZ CARRILLO, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-1.181.701 y V.-5.165.394, inscritos en el colegio de abogados del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.866 y 23.038, con domicilio procesal, en la calle 70 con avenida 12, inmueble distinguido: 69 A-75, sector tierra negra en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO: Los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL FERNANDEZ, NERIO HERRERA BASABE y ANDREINA ROMERO QUINTERO, BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.675.044, 10.396.562, 13.370.193 y 13.371.344 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.853, 105.912, 87.899 y 87.856, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de diciembre de 2020.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha doce (04) de Diciembre de 2020, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el Nro. TMM-395-2020, vía correo electrónico de este Juzgado, constante de diez (10) folios útiles con sus anexos. Posteriormente, en fecha diez (10) de Diciembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, antes identificados.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, las apoderadas judiciales de la parte de actora presentaron escrito ante este Tribunal, por medio del cual solicito la citación personal de las parte demandadas en la presente causa. Asimismo, en fecha quince (15) de Diciembre de 2020, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los recaudos de citación. En fecha once (11) de Febrero de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso de que en fecha nueve (09) de febrero de se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los efectos de practicar la citación de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, antes identificados, resultando la misma infructuosa.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal la práctica de la citación por carteles. Igualmente, En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2021, este Tribunal ordeno librar carteles de citación a las parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de Mayo de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron ante este Juzgado los certificados de publicación correspondiente. Asimismo, en fecha veintidós (22) de Junio de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, presento escrito ante este Tribunal mediante el cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, presentaron escrito ante este Tribunal mediante el cual se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2021, el representante judicial de la parte codemandada JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, los apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, presentaron escrito mediante el cual alegaron las Cuestiones Previas conforme a lo establecido en el articulo 346 en los numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha dos (02) de Agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito ante este Tribunal, en donde contestaban a la incidencia propuesta, respecto a la falta de cualidad y cuestiones previas propuestas, por las partes demandadas en la presente causa.
En fecha seis (06) de Agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito ante este Tribunal, mediante el cual ratificaron el valor probatorio de las pruebas que fueron presentadas con el libelo de demanda. Seguidamente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito por ante este Tribunal solicitando que fuese emitida la decisión correspondiente a la incidencia de cuestiones previas y el alegato de la falta de cualidad de la causa mencionada.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2021, se dicto sentencia interlocutoria por ante este tribunal, donde se declaro improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado y se acuerda el pronunciamiento de la falta de cualidad en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. Asimismo, en fecha trece (13) de Septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, presentaron escrito por ante este Tribunal, mediante el cual dieron contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, ampliamente identificada, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2021, fue consignado escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal, por el apoderado judicial del demandado de autos ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO. Seguidamente, en misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha cinco (05) de Octubre de 2021, este Tribunal, ordeno agregar las pruebas al expediente una vez vencido como se encontró el lapso de promoción.
En fecha once (11) de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, ampliamente identificada en actas, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora. De igual manera, las apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito a los fines legales pertinentes.
Asimismo, en fecha trece (13) de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, presento escrito mediante el cual solicito que se desestimara el escrito de informes presentado por la parte actora, por adolecer de extemporáneo por anticipado. En misma fecha, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiéndolas con lugar y desechándose las que considero impertinentes. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2021, fue presentado ante este Tribunal escrito de apelación, por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021, este Tribunal, mediante auto oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y en tal sentido ordeno remitir las copias certificadas pertinentes al Órgano Superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2021, el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABAELA, apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, presento escrito a los efectos de sustituir el poder otorgado por la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, ampliamente identificada en actas, en los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL FERNANDEZ y NERIO HERRERA BASABE, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.853 y 87.899, respectivamente.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021,fue presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, escrito por medio de cual solicitaron que fuese remitida al Tribunal superior copias certificadas del libelo, informe médico, y de la decisión que fue recurrida, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, la Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, en su carácter de juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, de igual forma, se ordeno expedir las copias certificadas a los fines legales pertinentes.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, de haberse trasladado al Registro Publico del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de entregar los oficios signados con los Nros. 0091-2021 y 0093-2021. Asimismo, en misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, haberse trasladado a dirección de TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), a los fines de remitir oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Seguidamente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, la secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado el oficio signado con el Nro. 0155-2021. Consecutivamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito dejo constancia de haber consignado copia simple de la denuncia ante el Ministerio Publico de su representada en contra del codemandado, ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2021, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente las resultas emitidas por el Registrador Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, respecto los oficios librados por este Tribunal signados con los Nros. 0091-2021 y 0093-2021. Igualmente, en fecha veinte (20) de enero de 2022, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la prueba de informes remitida por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), respecto al oficio librado por este Tribunal, signado con el Nro. 0092-2021.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de revocatorio de poder conferido a la abogada en ejercicio MASSIEL YURENIS PORTILLO ROMERO, ampliamente identificada en actas. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante escrito la notificación de las partes demandadas en la presente causa, respecto del abocamiento por parte de la Juez Suplente. Igualmente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicito el cómputo de los días transcurridos en la fase probatoria y el pronunciamiento de la oportunidad para presentar los informes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nuevamente el computo de los lapsos probatorios, especificando cuantos días de lapso de evacuación de pruebas quedan, así mismo que el Tribunal se pronunciase en relación a la oportunidad para presentar los informes. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nuevamente el computo de los lapsos probatorios desde el 13 de octubre de 2021, hasta la fecha de la solicitud, especificando cuantos días de lapso de evacuación de pruebas quedan, así mismo que el tribunal se pronuncie en relación a la oportunidad para presentar los informes.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, este Tribunal mediante auto dictado, ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 13 de Octubre de 2021, hasta el día 23 de Febrero de 2022 y de igual forma se indico a la parte solicitante que la presente causa se encuentra en lapso probatorio y a la espera de las resultas de las pruebas de informes en conjunto con la decisión del órgano superior correspondiente respecto a la apelación interpuesta con relación al auto de admisión de pruebas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual apeló a la decisión interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022. De igual forma, en misma fecha nueve (09) de Marzo de 2022, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 2 al encontrarse la pieza principal Nº 1 muy voluminosa.
En fecha diez (10) de Marzo de 2022, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha nueve (09) de marzo de 2022.
En fecha cinco (05) de Abril de 2022, fue consignado por ante este Tribunal oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se instó a remitir copia certificada de los escritos de promoción de prueba y de la oposición a las pruebas contenido en el Expediente. Seguidamente, en fecha misma fecha, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha seis (06) de Abril de 2022, este Tribunal conforme a lo solicitado ordenó oficiar al mencionado Juzgado.
Del mismo modo, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, fue consignado oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitir copia certificada de la sentencia dictada por ese Órgano Superior en fecha dos (02) de Mayo de 2022, en juicio por Nulidad de Venta. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente las copias certificadas de la decisión anteriormente mencionada.
En fecha seis (06) de Junio de 2022, la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó fuesen expedidas copias certificadas de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 15.200, incluyendo el presente escrito y el auto que las provea. Posteriormente, en fecha siete (07) de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto dictado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha treinta (30) de Junio de 2022, fueron expedidas las copias certificadas por secretaria.
Bajo esta perspectiva, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la prueba consignada por la parte actora, en relación a la Denuncia efectuada por su representada en fecha 12 de Noviembre de 2020 ante el Ministerio Publico.
En este orden, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que emitiera copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas.
En fecha dos (02) de Agosto de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó conforme a lo solicitado oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse se trasladado a la locación donde funciona el Ministerio Publico del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar oficio signado con el Nº-0211-2022 al Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consigno el referido recibido en el expediente.
Seguidamente, en fecha diez (10) de Agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia a los fines de que fuera librado oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma es quien por efecto de distribución de ley conoce de la referida denuncia realizada por su representada. De igual forma, en misma fecha, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, oficio signado con el N° 24-F-F51-1682-2022, proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecutivamente, en fecha once (11) de Agosto de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladó a la locación donde funciona el Ministerio Publico del Estado Zulia, con el objeto de entregar oficio signado con el Nº 0219-2022 a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando el recibido en las actas que conforman el presente expediente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado las resultas de la prueba emitida por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia. De igual forma, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó sea fijada la oportunidad para presentar los informes.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto considero oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de ratificar el oficio Nº 0092-2021, de fecha 13 de Octubre de 2021 y remita la información solicitada.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó fuese fijada la oportunidad para presentar los informes. Seguidamente, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que presenten sus escritos de informes.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia hecha ante este Tribunal se notificara a las partes demandadas. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las boletas de notificación correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, o en la persona de su apoderado judicial BILLY GASCA, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta de notificación debidamente firmada.
En este sentido, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haberse dado por notificada para llevar a efecto el acto de informes. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte co-demandada apeló a la decisión contenida en el auto dictado por este Tribunal de fecha nueve (09) de Noviembre de 2022. Posteriormente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2022, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte interesada a los efectos de dar por notificado a la parte co-demandada en la presente causa, ciudadano DON JORGE HUGGINS, o a su apoderado judicial LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, resultando la misma satisfactoria y por cuanto consignando la referida boleta debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, el apoderado judicial del co-demandado, apeló de la decisión emanada de este Tribunal, en fecha 09 de Noviembre de 2022.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y este Juzgado, al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha trece (13) de Febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa consigno diligencia a los fines pertinentes.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, este Tribunal, mediante auto dictado, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, a los fines de remitirlas al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con las indicadas por el Tribunal, libelo de demanda, auto de admisión, poderes de las partes, de la diligencia y del presente auto, a los fines de su remisión. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, se oficio bajo el numero 0060-2023.
En este sentido, en fecha seis (06) de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la Reanudación de la cusa, la fijación de Informes y la notificación del ciudadano DON JORGE HUGGINS y la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO.
En fecha tres (03) de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicito fijar la causa para informes y consignando en copia certificada la decisión del órgano superior correspondiente que conoció de la apelaciones interpuestas por las parte demandada en la presente causa. En fecha tres (03) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito dictar sentencia.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, antes identificada, demanda por NULIDAD DE VENTA, bajo los siguientes términos:
Señala que, en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, el ciudadano DON JORGE HUGGIN QUINTERO, con la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ambos antes identificados, formalizaron ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la unión estable de hecho que venían fomentando desde hace varios años. En este orden, alega que, durante la referida unión estable de hecho adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 40B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones, hoy casa Nº 5B-123; SUR: Con parcelas 42B y 43B, propiedad que es o fue de Inversiones Carlos Ocando Apolinar, S, A., (COASA); ESTE: Con parcela 6B y 5B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones; y OESTE: Con avista 14F, que es su frente. La parcela antes mencionada forma parte de la unificación que integraban dos lotes de terreno compuesto por las parcelas de terreno 41B, 42B, 43B, 44B y 45B, de la manzana B del Conjunto Residencial Las Naciones, que encierran una superficie total aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTRIMETROS CUADRADOS (547,55Mts2), tal como se evidencia del Plano de Mesura debidamente registrado por ante la Oficina de Registro y Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con nota de Registro RM 2006-03-0004.
La vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2), y constan de los siguientes ambientes: Planta Alta: Una (01) habitación principal con baño interno, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar y un (01) hall de distribución y área de closet para acondicionador de aire. Planta Baja: Sala, comedor, un (01) baño de área social, cocina, closet para acondicionador de aire, un (01) de servicio o estudio, ambas plantas se conectan por una escalera de concreto armado, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos en la parte frontal del inmueble.
De igual forma, alega que el bien inmueble fue adquirido, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, bajo N° 2014.1409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas.
Dicho lo anterior, manifiesta que, se tiene la certeza de la fecha de finalización del concubinato, vale decir, el día once (11) de Septiembre de 2015, cuando contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Resulta oportuno señalar que, antes de contraer matrimonio civil el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, cedió a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo town house y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 14F, entre las calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Conjunto Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega por su parte, que es copropietaria del inmueble en cuestión, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de su valor, en acatamiento a lo dispuesto de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando en dicho bien una serie de mejoras y bienhechurías, compra e instalación de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS (145Mts) de mármol distribuidos de la siguiente manera, en la Planta Alta: SETENTA METROS (70Mts) de mármol y en la Planta Baja: Compra e instalaciones de CIENTO VEINTE METROS (120Mts) de mármol. Siendo el valor de la construcción antes descrita de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00), tal como consta de documento autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha 31 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 34. Posteriormente, señala que, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, adquirieron un vehículo que consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Modelo: Cruze/4P T/A, Color: Plata, Serial de Motor: F18D4344723KA, Placa: AD666YV, Serial NIV: 8Z1PJ5C59CG314585, es decir, siendo copropietaria con el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, de dicho bien.
Es importante destacar, que en fecha tres (03) de Febrero de 2020, fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que hasta la fecha no se ha realizado partición y liquidación de la comunidad conyugal, consecuencia de lo cual, siguen en comunidad en relación a los bienes. No obstante, manifiesta que, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, el ciudadano codemandado DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, vendió sin su consentimiento, a la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, identificada con anterioridad, el prenombrado inmueble, tal como se desprende de documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al libro de folio real del año 2014. En este sentido, cabe señalar, que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, vendió el referido inmueble sin haberse llevado a cabo la correspondiente liquidación y partición de los bienes y sin el consentimiento de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARRELA REYES, siendo ello de obligatorio cumplimiento para la validez d la venta. Desconociendo de la misma manera, el paradero el Vehículo antes identificado, sin tener claridad de la condición jurídica del referido bien, siendo la realidad que se encuentra fuera de su dominio y posesión.
Es por ello que, destaca lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, estableciendo uno de los requisitos ineludibles para la existencia del contrato, es el consentimiento de las partes, que en este caso sería el consentimiento de los propietarios, por pertenecer los bienes a la comunidad conyugal, y el de la compradora. En este sentido y según todo lo antes expuesto, alega que se acreditan de este modo los tres requisitos forzosos para la procedencia de la pretensión de nulidad de venta fundamentado en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por tanto solicitó sea declarada la nulidad del documento protocolizado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2014.1409, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En consecuencia, señala en aplicación al artículo 170 del Código Civil, los daños y perjuicios ocasionados, que se traducen en la venta del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin su consentimiento lo cual constituye el hecho ilícito que genero pérdidas patrimoniales significativas para la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES. Alega que, el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, incumplió una conducta preexistente, con carácter culposo, violando el ordenamiento jurídico, al vender sin su consentimiento, el inmueble del cual es copropietaria como ha quedado demostrado en actas, causando un daño y pérdidas patrimoniales significativas para su persona por corresponderle el cincuenta por ciento (50%) del valor real de dicho bien, adicionado a los gastos del presente juicio y daños morales y psicológicos. En consecuencia, peticiona la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000) que según la tasa del Banco Central de Venezuela tasa del día es por la cantidad de VEINTE MILLARDOS SETECIENTOS NOVENTA y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.798.472.000).
DEL DAÑO MORAL
Del mismo modo, considera oportuno señalar el daño moral causado por la conducta ilícita desplegada por el ciudadano DON JORGE HUGGIENS QUINTERO, esto es, por la venta sin su consentimiento del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es copropietaria, generándole nervios y angustias, acaba do con su paz y tranquilidad, produciéndole además taquicardia, palpitaciones, mareos, sudoraciones, ataques de pánico y problemas para conciliar el sueño. Indicando que, producto de ello, se ha visto en la necesidad de acudir a consultas psicológicas a fin de lograr restablecer su situación emocional y mental, ya que no se esperaba que su compañero de vida por tantos años, actora de esta manera en detrimento de la confianza y amor que los unió. En consecuencia a todo lo antes expuesto, estima el daño moral en la suma de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000), que según la tasa del Banco Central de Venezuela es por la cantidad de DIEZ MILLARDOS TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DE BOLIVARES, tomando en consideración la magnitud del sufrimiento, el grado de culpabilidad del accionado y los efectos producidos, solicitando sean declarados procedentes.
En este sentido, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aras de garantizar la preservación del mismo y evitar siga siendo objeto de enajenación a terceras personas, todo lo cual causaría mayor detrimento a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, e ilusoria la ejecución del fallo.
Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo: Marca: Chevrolrt, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Modelo: Cruze/4P T/A, Color: Planta, Serial de Motor: F18D4344723KA, Placa: AD666YV, Serial NIV: 8Z1PJ5C59CG314585, con fundamento en los artículos 585,588 y 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, establece como petitorio, la aplicación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, y en tal sentido declare Con Lugar la presente demanda y la Nulidad del Contrato de compra venta registrado en fecha 04 de Noviembre de 2020, en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2014.1409, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Del mismo modo, en caso se proceder la Nulidad del Contrato de venta ut retro, solicitan se declare la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, estimando la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000), que según la tasa del Banco Central de Venezuela para ese entonces era la cantidad de CUARENTA Y UN MILLARDOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATROS MIL BOLIVARES (Bs. 41.596.944.000). En este mismo sentido se declare la procedencia de los daños morales peticionados, estimados en la suma de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000), que según la tasa del Banco Central de Venezuela es por la cantidad de DIEZ MILLARDOS TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.399.236.000). Por último solicito se declare en costas y costos procesales, y la indexación de los montos peticionados, sometidos a los ajustes monetarios o por inflación.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, CIUDADANA JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO:
Ahora bien, manifiesta la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la demandante y la falta de interés para sostener el juicio. Señala por su parte, que la demandante de autos no hace mención en su escrito libelar sobre el cumplimiento previo del proceso de reconocimiento judicial a la unión estable de hecho. En el caso, de haber sido omitido y acompañado el instrumento que lo compruebe, debe irremediablemente subsanarlo para darle oportunidad a la codemandada de su legitimo derecho a la defensa, por haber adquirido de buena fe un inmueble que es objeto de controversia en la presente causa.
En este orden de ideas, considera que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento de este órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. Dada la naturaleza del juicio donde se reclaman los efectos patrimoniales de una unión estable de hecho en donde en el libelo se menciona su reconocimiento posterior judicial y no acompaña el mismo instrumento fundamental a la demanda, por lo tanto, si no existe tal reconocimiento, se está en presencia de un vicio que invalida el proceso, ya que la parte actora adolece de cualidad e interés legitimo para sostener la causa.
Por cuanto, señala que, debe mencionarse la existencia o no de la formalidad alegada porque ello permite al juez que verifique, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. De tal manera, resulta pertinente destacar, que la demandante de autos afirma que actúa como copropietaria de unos bienes que se describen en el escrito, pero no expresa de donde se deriva dicha titularidad, es decir, si su pretensión está sustentada en su condición de concubina o como ex cónyuge.
En este sentido, la parte codemandada admitió como hechos que expresamente como ciertos, destacando que es hecho cierto que haya adquirido mediante contrato de compra venta un bien inmueble constituida por una vivienda unifamiliar registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
En este contexto, señala los hechos libelados expresamente negados por conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, negando rechazando y contradiciendo, que sea cierto que haya convenido en adquirir el bien objeto de la presente controversia sin haberse llevado a cabo la correspondiente liquidación y partición de bienes y sin el consentimiento de la demandante de autos. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la venta del inmueble adquirido por la codemandada y que representa el objeto de la presente controversia forme parte de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, plenamente identificado.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que haya adquirido de mala fe el inmueble que representa el objeto de la presente controversia judicial y que haya tenido conocimiento de algún impedimento relacionado con el vendedor ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado. Niega, rechaza y contradice, que la demandante de autos sufra de pérdidas patrimoniales tales como afirma en su escrito libelar, niega rechaza y contradice, la pretensión de la nulidad de la venta realizada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO.
En consecuencia, solicitó a tenor de lo dispuesto en los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, fuese admitido el escrito de contestación a la demanda, providenciado, y agregado a los autos de este expediente, a fin de que surta efectos jurídicos correspondientes en esta litis. Del mismo modo, solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda los derechos patrimoniales transgredidos, así como también, solicitó fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y grava decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y por último, solicitó fuese condenada en costas procesales a la parte demandante de autos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA CIUDADANO DON JORGE HUGGINS QUINTERO:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora en su escrito libelar se atribuye la condición de concubina y de cónyuge, y por cuanto en el referido escrito no expresa con claridad o detalla la condición por la cual esta actúa, si por concubina o por cónyuge del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, plenamente identificado. En este caso se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Destaca que, en este caso la demandante de autos pretende atribuirse una condición que ha sido expresamente declarada, puesto que esta institución requiere la declaración expresa por autoridad judicial, es decir, la certeza de la unión estable de hecho, la cual no fue consignada en el escrito libelar, lo que equivale a que la temeraria demandante carece de Falta de Cualidad. Pretendiendo tener acceso a una condición que no ha probado y el acceso a un patrimonio que no le pertenece.
Por ello, señala que, este Tribunal debe considerar de manera previa y especial pronunciarse sobre la falta de probanza en la cualidad del actor la cual no ha sido probada o como soporte junto al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, y la ausencia de ella, invalida el proceso y así debe pronunciarlo el Juez. Es por lo que, destaca la oposición a la falta de representación u ausencia del carácter con el cual actúa la parte actora, ya que resulta evidente que para el caso donde alega la Unión Estable de Hecho (concubinato), viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 77, lo establecido en los artículos 168, 171 y 167 del Código Civil, ya que la misma no cumple con los parámetros de las citadas normas y los mandamientos exigidos en la Ley de Registro Público, establecidos específicamente en los Artículos 117 y 118. Así como también, viola lo referente a lo establecido en el Código Civil, lo concerniente al Régimen de los Bienes Matrimoniales, la Doctrina y Nuestra Jurisprudencia.
Del mismo modo, alega que falsamente la demandante haya fomentado o haya colaborado en unas mejoras, obras u construcciones en el referido inmueble, por lo que resulta evidente que se le haga imposible demostrar o probar que colaboro en forma alguna para fomentar en el valor de la propiedad del inmueble. En este sentido, manifiesta que la demandante acompañe los requisitos necesarios junto al libelo de demanda y sobre todo los instrumentos fundentes de la acción que se reclama, elementos estos que según alega no acompaño, específicamente a la prueba escrita de unión estable de hecho sin que mediara procedimiento judicial o declarada por autoridad judicial que lo decretara, sin expresar o determinar de dónde le deriva la titularidad.
Bajo esta perspectiva, alega algunos hechos que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, admite como ciertos, tales como, el hecho de que haya vendido legalmente a la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, antes identificada, mediante contrato de compra venta un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Por otra parte, manifiesta que, el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, expresamente niega los hechos alegados en el libelo de la demanda incoada en su contra por la parte actora. Negando, rechazando y contradiciendo, que sea cierto que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, haya acordado en vender o transmitir el bien objeto fundante de la presente controversia sin haberse llevado a cabo la referente liquidación y partición de bienes y sin el consentimiento de la demandante de autos. Así como también, niega, rechaza y contradice, que la venta del inmueble vendido por la parte codemandada, forme parte de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ya identificado, en la presente causa y la parte actora, ciudadana RAIZA VILLARREAL, plenamente identificada.
En este contexto, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, haya vendido de manera fraudulenta o de mala fe el inmueble objeto de la presente demanda y que haya tenido conocimiento alguno de impedimento de que era necesario el consentimiento de la parte actora para poder vender o enajenar el referido inmueble. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya sido víctima o sufra de pérdidas patrimoniales tales como la firma falsamente en el libelo de la demanda, causados o producidos como consecuencia de la venta efectuado por la parte codemandada. Niega, rechaza y contradice, la pretensión de nulidad de la venta realizada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, realizada a la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Dentro de este orden de ideas, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, plenamente identificado, haya causado daños y perjuicios a la parte actora producto de la venta del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano codemandado de autos, haya cometido algún hecho ilícito, ya que la relación de venta realizada fue llevada a cabo cumpliendo con todos los lineamientos de ley. Así mismo, niega, rechaza y contradice, del hecho alegado por la parte actora, que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, haya desplegado una conducta ilícita, que haya causado algún daño moral, así como también que necesitara el consentimiento de la parte actora para efectuar la venta del inmueble, que haya causado a la parte actora nervios y angustias, así como también, es falso que el ciudadano codemandado haya acabado con la paz y tranquilidad de la demandante, y que esta conducta haya del mismo modo, provocado que la demandante tuviere que acudir a consultas psicológicas.
Así las cosas, señala que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, sea causante del supuesto daño moral que la demandante absurdamente reclama sin haber demostrado a la fecha tanto los supuestos o falsos daños morales así como tampoco ha probado, ni probara por el monto absurdo en la cantidad de dinero que reclama.
En conclusión, solicitó fuese admitido el escrito de contestación a la demanda, previo cumplimiento de los tramites de Ley, y sea agregado a las actas de este expediente a fin de que surta los efectos jurídicos correspondientes. Así como también, fuese declarada inadmisible la demanda restaurando el orden jurídico transgredido, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la controversia judicial y por último condenar en costas procesales a la demandante de autos.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luís Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luís Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En este sentido, alegan las partes codemandadas en sus Escritos de Contestación a la Demanda, la Falta de Cualidad de la demandante y Falta de Interés para Sostener el Juicio, señalando que, la demandante de autos no hace mención en su escrito libelar sobre el cumplimiento previo del proceso de reconocimiento judicial a la unión estable de hecho. En consecuencia, manifiesta que, dada la naturaleza del presente juicio donde se reclaman los efectos patrimoniales de una unión estable de hecho en donde en el libelo no menciona su reconocimiento posterior judicial y no acompaña el mismo como un instrumento fundamental a la demanda, por lo tanto, si no existe tal reconocimiento, pues se está en presencia de un vicio que invalida el proceso porque la parte actora adolece de cualidad e interés legitimo para sostener la causa.
Ahora bien, el artículo 77 Constitucional reza, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Como es por muchos conocidos en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
En otro orden de cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
A este respecto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Aunado a esta situación, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera: “No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio. Al ubicarse en la actualidad, es diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005 cuando la Sala Constitucional dictó la mencionada sentencia N° 1682, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Por otra parte, a nivel de la legislación, advierte el Tribunal que la norma que deriva del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estatuye:
“Las uniones establece de hecho las cuales se registrarán en virtud de:
1) Manifestación de voluntad.
2) Documento auténtico o público.
3) Decisión Judicial;”
De igual forma, el artículo 118 del referido texto normativo establece lo siguiente:
“…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de eso momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”
Asimismo, el precepto estatuido en el artículo 122 eiusdem establece que:
“Se registrarán las declaratorias de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2) Decisión Judicial.
3) La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente…”
Para saber cuándo se da la falta de cualidad se ha determinar en qué consiste ésta, y así tenemos; la cualidad que se refiere a este artículo, es la cualidad ad causam la cual ha sido explicada de manera didáctica por la Sala de Casación Civil por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 118 de fecha 23/04/2010 en la cual estableció:
“…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.) Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”
Así las cosas, bajo el criterio jurisprudencia, doctrinal y legal, anteriormente mencionado, se demuestra de manera clara e inequívoca con la copia certificada del Acta Nº 34 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, la cualidad y interés a los efectos de instaurar el presente procedimiento, ya que, contempla la formalización de la unión estable de hecho que venía fomentando desde hace varios años con el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas, pues de acuerdo a los supra transcritos artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales se aplica al caso sub lite por analogía en virtud de la sentencia Nº 1682 de fecha 15/17/2015 que con carácter vinculante decidió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en lo cual estableció que la unión estable de hecho debidamente probada produce efectos patrimoniales equivalentes a los producidos por el matrimonio; parte codemandada en el presente procedimiento con la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas, parte demandante, relación de hecho durante la cual adquirieron una serie de bienes en los cuales se solicita la nulidad de venta efectuada, objeto del presente proceso y concerniente a la materia de fondo de la presente decisión el cual será analizada por esta Jurisdicente en la motivación a dictar. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que dicha Acta se encuentra expedida por haber manifestado ambos ciudadanos de manera espontánea y conjunta ante el Registrador Civil, su voluntad de formalizar la unión estable de hecho, en estricto cumplimiento del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que constituye documento público fehaciente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la defensa de falta interés de la accionante para intentar la acción de autos, también se ha de desestimar en virtud que el interés a que alude supra transcrito artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se refiere al procesal, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 04/05/2004 así:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución; por lo que en base a ello y en virtud que el artículo 170 del Código Civil supra transcrito consagra que, el cónyuge que no hubiere dado el consentimiento al otro para que realice actos de disposición puede accionar la nulidad del acto realizado sin su consentimiento; facultad ésta que se atribuye a la concubina que no autorizó el acto de disposición realizado por su concubino, en virtud de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la supra referida sentencia 1682 de fecha 15/07/2015, en la cual tal como expuesto, estableció; que el concubinato produce efectos patrimoniales equivalentes a los producidos por el matrimonio ; por lo que al haber sido adquirido en concubinato el inmueble cuya nulidad de venta se pretende, pues el aquí accionante no tiene otra vía de acuerdo al supra transcrito artículo 170 del Código Civil, que es la jurisdiccional mediante la acción de nulidad establecida en dicho artículo; por lo que este sí tiene interés procesal para intentar la acción de nulidad sub iudice.
En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS, alegada por los codemandados de autos ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, suficientemente identificada, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2020, bajo el Nº 8, Tomo 12. Folios 23 hasta el 25, consignado con el libelo.
• Documento de cesión autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 50, efectuada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado, a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, plenamente identificada en actas sobre el cincuenta por ciento (50%), se un inmueble que se encuentra formado por una (01) vivienda unifamiliar pareada tipo town house y su parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 14F, entre calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del conjunto Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno objeto del presente documento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138, 80 Mts2), comprendida dentro de las siguiente linderos: NORTE: con parcela 40B propiedad que es ó fue del Conjunto Residencial Las Naciones, hoy casa N° 5B-123, SUR: con parcelas 42B Y 43B propiedad que es ó fue de Inversiones Carlos Ocando Apolinar, S.A (COASA), ESTE: con parcela 6B y 5B, propiedad que es ó fue del Conjunto Residencial Las Naciones y OESTE: con avenida 14F que es su frente. La parcela antes identificada forma parte de las unificación que integraban dos lotes de terreno compuesto por las parcelas 41B, 42,B, 43B, 44B y 45B de la Manzana B, del Conjunto Residencial Las Naciones, que encierra una superficie total aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (547,55 m2).
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
• Documento de mejoras y bienhechurías, autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 34.
Con respecto a la original del documento, ut supra identificado, se observa por parte de este Tribunal que el mismo contiene declaración realizada por la propia parte accionante en la presente causa, y por tanto, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, en consecuencia se DESECHA del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Febrero de 2020, donde se obtiene disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA VILLARREAL y DON JORGE HUGGINS QUINTERO, plenamente identificados en actas.
Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO
• Original de la Forma N° 33 de la Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas, referente al inmueble ubicado en la Av. 14F, entre calles 58 y 58B, Conjunto Residencial Las Naciones, a favor de la adquiriente ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas.
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, plenamente identificados en actas.
• Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, plenamente identificados en actas.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que la documental previamente descrita al ser expedida por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgale pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en original, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
• Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, N° 160103255719, del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/ 4P T/A C/A, año de Fabricación: 2012, Modelo 2012, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial N.I.V: 8Z1PJ5C59CG314585.
En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo, goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, es el titular del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze/ 4P T/A C/A, año de Fabricación: 2012, Modelo 2012, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial N.I.V: 8Z1PJ5C59CG314585. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública como lo son: el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los cuales la ley atribuye la obligación tanto de emitir los certificado de vehículos como ser la instancia administrativa, debe este Órgano advertir que la presente documental nada a de probar en el presente proceso por cuanto se solicita es la Nulidad del Documento de Compra Venta referente a un bien inmueble, por consiguiente se DESECHA del debate probatorio por resultar impertinente la misma. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la Medidas de Protección y Seguridad Guardia 2020, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2020.
Respecto a esta documental, esta Jurisdicente debe advertir que la referida fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas, por consiguiente se toma como Extemporánea la misma y en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
• Copia certificada del Acta Nº 34 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la formalización de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificados, en fecha cuatro (04) de Julio de 2014.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 468, donde consta el matrimonio entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificados, en fecha once (11) de Septiembre de 2015.
• Copia certificada de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro De Folio Real del año 2014. En el cual se constata la venta realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones CARLOS OCANDO APOLINAR, S.A (COASA), a favor del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas, sobre una vivienda unifamiliar pareada tipo town house y su parcela de terreno propio ubicada en la avenida 14F, entre calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la Manzana B, del Conjunto Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno objeto del presente documento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 40B propiedad que es ó fue del Conjunto Residencial Las Naciones, hoy casa No. 5B-123, SUR: Con parcelas 42B y 43B propiedad que es ó fue de Inversiones Carlos Ocando Apolinar, S.A. (COASA), ESTE: Con parcelas 6B y 5B, propiedad que es ó fue del Conjunto Residencial Las Naciones y OESTE: Con avenida 14F que es su frente. La parcela antes identificada forma parte de las unificación que integraban dos lotes de terreno compuesto por las parcelas 41B, 42,B, 43B, 44B y 45B de la Manzana B, del Conjunto Residencial Las Naciones, que encierra una superficie total aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (547,55 m2).
• Copia certificada de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, anotado bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Informe Psicológico, emanado de la Psic. Solange Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.924.121, inscrita en el Colegio de Psicólogos del Estado Zulia bajo el N° 0429, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, donde la paciente es la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas.
• Informe Médico, emanado de la Unidad de Medicina Cosmética, suscrito por la Dra. Magaly Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.437.945, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 56.553, y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 11.163, donde la paciente es la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas.
Estos instrumentos emanan de persona natural ajena a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de testimonial, en cuanto a su contenido y firma, esto a su vez, al no encontrarse en las actas que conforman el expediente dicha ratificación, se DESECHAN de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
• FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que dicho despacho informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: “…COPIA CERTIFICADA de la Denuncia, realizada por la ciudadana RAIZA JOSFINA VILLARREAL REYES, signada con el N° MP-228656-20, por violencia patrimonial de fecha doce (12) de noviembre de 2.020…”.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, se agregó a las actas comunicación de fecha quince (15) de agosto de 2022, proveniente de la Institución, anteriormente mencionada, mediante el cual indico a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “… ACUERDA la expedición de las COPIAS SIMPLE a la ciudadana ABG. LOLIMAR URDANETA, en su condición de Juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito, de la circunscripción judicial del Estado Zulia…”
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales están las documentales promovidas por la parte demandante, en las que se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Copia del estado de cuenta certificado por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano HUGGINS QUINTERO DON JORGE, ampliamente identificado en actas.
Este instrumento igualmente emana de una persona jurídica ajena a la presente causa, y visto que se promovió dicha prueba a fines de constatar un hecho relacionado directamente con el contenido de este documento, como lo es el pago de la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no constar la prueba de informe correspondiente a los efectos de la veracidad y autenticidad de lo expuesto en la referente prueba, se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia simple de documento de compraventa protocolizado y registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, entre el ciudadano DON JORGE HUGGINS y la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA, ambos plenamente identificados en autos.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte codemandada en la presente causa, ya se encuentra valorada supra de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, antes identificada. En consecuencia se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES:
• OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE MARACAIBO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que dicho despacho registral informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: “…1. Indique al Tribunal el procedimiento normal que sigue la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de protocolizar un contrato de compraventa de un inmueble bajo su competencia territorial. 2. Indique al Tribunal cual es el mecanismo específico que utiliza la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para determinar la capacidad que tiene un vendedor en el marco de un contrato de compraventa en torno a su estado civil. 3. Indique al Tribunal cual fue el procedimiento que siguió la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de protocolizar el contrato de compraventa registrado bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”
En fecha trece (13) de Diciembre de 2021, se agregó a las actas comunicación de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, en el primer particular el procedimiento de protocolización de un contrato de compra venta es el siguiente: Una vez que el usuario se presenta a la Oficina de cálculo para solicitar la protocolización de un documento de compra venta se le exige tener la cedula catastral con la finalidad de hacerle el valorado correspondiente al inmueble a inscribir, valorado este que lo realiza el ciudadano Registrador. Seguidamente que ese le indica al usuario el monto a cancelar, se elabora la Planilla Única Bancaria (PUB) con la finalidad de que sea cancelada por el punto de venta levado por la oficina o en su defecto, en cualquier ente bancario señalado por el SAREN para el pago de la PUB, posteriormente, cuando el usuario cumple con los recaudos exigidos por la Ley para la protocolización del documento se presenta el documento con sus requisitos y se le asigna un número que será el trámite para la inscripción del documento. Inmediatamente, el documento es asignado a un abogado revisor para que realice la respectiva revisión legal (de fondo) del acto a escribir, luego pasa al departamento de prohibiciones para que l funcionario revise si el inmueble tiene algún tipo de medidas nominales (prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro o medida de embargo), o medidas innominadas decretadas por algún órgano judicial. Consecutivamente se digitaliza y luego pasa al departamento de otorgamiento con la finalidad de que se realice la nota de registro y una vez, presente las partes, se lleva a cabo el otorgamiento del documento, finalmente, firmado por las otorgantes del documento, es llevado al despacho para que el Registrador lo firme y se le entrega a la parte interesada. Con relación al segundo punto, a los usuarios se les verifica su capacidad y estado civil con el documento adquisitivo (tracto sucesivo inmediato) para determinar si firma solo o si firma su cónyuge de acuerdo a lo que declararon en el documento anterior de adquisición, con relación al tercer particular, se informa que el documento Numero 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el proceso que se realizo para la inscripción del mismo el llevado a cabo para cualquier contrato de compra venta, según lo indicado en el primer punto.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
• ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, OFICINA MARACAIBO, a los fines de: “…1. Informe a este Tribunal si la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nª V-12.307.723, posee una cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Delicias Norte, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia (oficina 62153150082121), una cuenta corriente signada con el número 0134-0079-22-0793167920. 2. Informe a este Tribunal, si la ciudad JOAN HUERTA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.307.723, realizo transferencia de fondos por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00), mediante su cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Delicias Norte, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia (oficina 62153150082121), una cuenta corriente signada con el número 0134-0079-22-0793167920, a la cuenta corriente No. 0134-0086-51-0863165914, cuyo titular es el ciudadano DON JORGE HUGGINS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.805.068, el día nueve (09) de Noviembre de 2020…”
En fecha veinte (20) de Enero de 2022, se agregó a las actas comunicación de fecha seis (06) de Diciembre de 2021, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien indicó, “…cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través del oficio dirigido a Banesco Banco Universal, C.A., cuya copia se anexa con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo…”.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que no se obtuvo respuesta al requerimiento en cuestión, por lo que, se DESECHA el medio de prueba, por cuanto no constan las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO DON JORGE HUGGINS QUINTERO:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales están las documentales promovidas por la parte demandante, en las que se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia simple de documento de compra venta protocolizado y registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, entre el ciudadano DON JORGE HUGGINS y la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA, ambos plenamente identificados en autos.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte codemandada en la presente causa, ya se encuentra valorada supra de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, antes identificada. En consecuencia se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia del acta de unión estable de hecho, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el Nº 34, emitida en fecha cuatro (04) de Julio de 2014.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte codemandada en la presente causa es de apreciar que la misma ya se encuentra valorada supra de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, En consecuencia se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES:
• OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE MARACAIBO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que dicho despacho registral informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: “…1. Indique al Tribunal el procedimiento normal que sigue la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de protocolizar un contrato de compraventa de un inmueble bajo su competencia territorial. 2. Indique al Tribunal cual es el mecanismo específico que utiliza la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para determinar la capacidad que tiene un vendedor en el marco de un contrato de compraventa en torno a su estado civil. 3. Indique al Tribunal cual fue el procedimiento que siguió la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de protocolizar el contrato de compraventa registrado bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”
En fecha trece (13) de Diciembre de 2021, se agregó a las actas comunicación de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, en el primer particular el procedimiento de protocolización de un contrato de compra venta es el siguiente: Una vez que el usuario se presenta a la Oficina de cálculo para solicitar la protocolización de un documento de compra venta se le exige tener la cedula catastral con la finalidad de hacerle el valorado correspondiente al inmueble a inscribir, valorado este que lo realiza el ciudadano Registrador. Seguidamente que ese le indica al usuario el monto a cancelar, se elabora la Planilla Única Bancaria (PUB) con la finalidad de que sea cancelada por el punto de venta levado por la oficina o en su defecto, en cualquier ente bancario señalado por el SAREN para el pago de la PUB, posteriormente, cuando el usuario cumple con los recaudos exigidos por la Ley para la protocolización del documento se presenta el documento con sus requisitos y se le asigna un número que será el trámite para la inscripción del documento. Inmediatamente, el documento es asignado a un abogado revisor para que realice la respectiva revisión legal (de fondo) del acto a escribir, luego pasa al departamento de prohibiciones para que l funcionario revise si el inmueble tiene algún tipo de medidas nominales (prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro o medida de embargo), o medidas innominadas decretadas por algún órgano judicial. Consecutivamente se digitaliza y luego pasa al departamento de otorgamiento con la finalidad de que se realice la nota de registro y una vez, presente las partes, se lleva a cabo el otorgamiento del documento, finalmente, firmado por las otorgantes del documento, es llevado al despacho para que el Registrador lo firme y se le entrega a la parte interesada. Con relación al segundo punto, a los usuarios se les verifica su capacidad y estado civil con el documento adquisitivo (tracto sucesivo inmediato) para determinar si firma solo o si firma su cónyuge de acuerdo a lo que declararon en el documento anterior de adquisición, con relación al tercer particular, se informa que el documento Numero 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el proceso que se realizo para la inscripción del mismo el llevado a cabo para cualquier contrato de compra venta, según lo indicado en el primer punto.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte codemandada en la presente causa es de apreciar que la misma ya se encuentra valorada supra de las pruebas aportadas por la parte codemandada, ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, antes identificada. En consecuencia se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Nulidad de Venta.
Ahora bien, con vista a los alegatos y defensas de las partes en el proceso, debe este juzgador iniciar su análisis de la controversia precisando que es un hecho aceptado y comprobado que los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificados en actas, mantuvieron una Unión Estable de hecho desde el día cuatro (04) de julio de 2014, como consta de la Copia certificada del Acta Nº 34 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la formalización de la Unión Estable de Hecho, hasta el día once (11) de septiembre de 2015, donde contrajeron matrimonio civil los referidos ciudadanos, como consta del Acta de Matrimonio Civil emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 468. De manera, que al haber manifestado ante el Registro Civil la constitución de unión de hecho, y haber quedado registrada la misma, tal y como consta en la documental supra valorada, pues la misma está legalmente establecida a través de documento público, ya que el Registrador Civil de acuerdo al artículo 11 ibídem confirió fe pública a dicho acto por lo que no haber sido tachado dicho documento y haber obtenido sentencia judicial que haga declarar nulo dicho asiento registral, pues el acto reflejado en ella como es la unión estable de hecho los ciudadanos, anteriormente identificados, es cierta y legalmente valida. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, quien hoy decide considera que ciertamente existe una comunidad patrimonial entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificados en actas, que deriva de la unión estable de hecho de marras, que da como nacimiento a derechos patrimoniales a cada uno de los integrantes de la comunidad. ASI SE DETERMINA.
En este sentido, es deber de esta Jurisdiscente hacer las siguientes precisiones respecto a los efectos patrimoniales de tal declaratoria para las partes en este proceso, de la siguiente manera:
Es claro el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aclarar que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, mientras que el artículo 767 del Código Civil indica que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho fue elevada del carácter de presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil a una verdadera comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial establecido en la sección segunda, capitulo XI, Libro primero del Código Civil, no obstante, debe reiterarse que solo le es posible al integrante de la unión estable de hecho intentar acciones para hacer valer sus derechos patrimoniales. En este sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 del quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena a partir del quince (15) de marzo del año 2010 y que establece en su artículo 117, que las uniones estables de hecho se registraran por: 1º Manifestación de voluntad, 2º por documento auténtico o público; y, 3º por decisión judicial. Evidentemente en el caso de los dos (2) primeros supuestos, es a partir de la fecha que conste en esos instrumentos que nacerá la legitimación para que cualquiera de los integrantes de la unión estable de hecho pueda ejercer sus acciones patrimoniales en contra del otro y en el tercer (3er) supuesto, se mantiene como fecha la declaratoria de firmeza del fallo.
Ahora bien, según explica Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., página 491, la NULIDAD es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean éstas de fondo o de forma, o bien es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.
Igualmente, distingue entre NULIDAD y ANULABILIDAD dejando sentado que en el primer caso la misma opera de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por la parte interesada, mientras que en el segundo caso los actos se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán como nulos desde el día de la sentencia que así los declare, distinción que igualmente se conoce en doctrina como NULIDAD ABSOLUTA y NULIDAD RELATIVA.
En el presente caso se postula la pretensión de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
De una simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la acción de nulidad prevista en dicho artículo atiende a una Nulidad Relativa, toda vez que en la misma se emplea el término de “anulable” y no “nulo”, para hacer referencia a los actos objeto de nulidad, constituidos por los actos de disposición sobre bienes de la comunidad conyugal realizados sin el necesario consentimiento del otro cónyuge y no convalidados por éste, y asimismo establece una legitimación activa específica para ejercer la acción, que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y no a cualquiera que tenga interés, como ocurre con la nulidad absoluta.
En este sentido, al analizar el caso sub especie litis, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante solicita la Nulidad del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, fecha del negocio jurídico, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, cuatro (04) de diciembre de 2020, no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, por tanto, considera el Tribunal que la demandante posee el derecho subjetivo de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, sujeto al análisis y decisión del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden quedó demostrado que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas, celebro mediante documento de compra venta, con la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA, parte co-demandada en la presente causa, tal como consta del documento, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, anotado bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo este contrato de compraventa el objeto de la demanda de nulidad sub litis, puesto que según los alegatos de la parte actora el mismo se realizó sin su consentimiento.
De igual forma, se desprende del documento de Copia certificada de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro De Folio Real del año 2014, se constata la venta realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones CARLOS OCANDO APOLINAR, S.A (COASA), a favor del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado en actas, parte codemandada en la presente causa, primeramente adquirió el referido inmueble dentro de la unión estable de hecho que tenia con la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada en actas.
Posterior a ello se constata del Documento de cesión autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 50, efectuada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado, a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, plenamente identificada en actas, cedió sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%), del inmueble objeto de la presente acción a la parte demandante en la presente causa, en el cual, al celebrar el contrato de compra venta con la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA, ampliamente identificada en actas, parte codemandada en la presente causa, obro de mala fe al momento de acreditar una propiedad que ya había cedido a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES.
Alega la parte codemandada en la presente causa, JOAN ELIZABETH HUERTA, ampliamente identificada manifiesta haber adquirido el referido inmueble objeto del presente proceso de buena fe y que desconocía lo explanado en la presente demanda por cuando se desempeña como profesional inmobiliario y experta en referida área, y de igual forma alegó haber realizado todas las acciones pertinentes a los efectos de adquirir el inmueble controvertido. En este sentido, es de constatar que la parte accionante en la presente causa alego encontrarse habitando el referido inmueble, hecho alegado y no enervado por parte de los codemandados en actas. Generando imprecisión por lo explanado por la parte codemandada, en el cual al haber realizado las gestiones pertinentes a los efectos de la adquisición del inmueble.
De conformidad con el criterio antes expuesto, en el presente caso se configuran los tres requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se demostró la ejecución de un acto de disposición sin el necesario consentimiento del otro cónyuge y asimismo la no convalidación del acto por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, respecto al tercer requisito existen diversos indicios que demuestran la mala fe de la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, teniendo como evidencia la nota de certificación emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual establece que: “… la identificación de (los) Otorgante (s) fue efectuada así: DON JORGE HUGGINS QUINTERO, nacionalidad VENEZOLANA, estado CIVIL CASADO…” ya que el documento de compra venta sobre el cual se demanda fue presentado por dicha ciudadana. En este contexto, se evidencia que la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, sabía que el otorgante DON JORGE HUGGINS QUINTERO, suscribe el presente como casado, en este sentido, era necesario el consentimiento de la parte actora, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ampliamente identificada, a los efectos de poder adquirir de manera legal y valida el inmueble y no obstante celebro el contrato solo con el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, ampliamente identificado, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la NULIDAD DE VENTA. ASI SE DECIE.
Corolario de lo anterior, cabe señalar la solicitud respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, quien manifiesta en su escrito de demanda que el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, incumplió una conducta preexistente, violando el ordenamiento jurídico, al vender si su consentimiento, el inmueble del cual es propietaria, la cual le causo pérdidas patrimoniales significativas para su persona por corresponderle el cincuenta por ciento 50% del valor real de dicho bien, considera esta Juzgadora que el caso en cuestión, no procede la solicitud realizada por la parte actora, ya que una vez declarada la NULIDAD DE VENTA, la situación del inmueble es retrotraída, es decir, vuelve al estado que se encontraba antes de celebrar el referido documento de compra venta el cual se solicita su nulidad. En consecuencia, la misma se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud por los DAÑOS Y PERJUICIOS alegados por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión de la demandante referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia Nº 00324, donde se estableció lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (omissis)
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil” .
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”
De igual forma, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con el precepto legal ut-supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Es menester destacar que el artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, entre otros.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar de la conducta ilícita desplegada por la parte codemandada en la presente causa. Es importante destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1275, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, en lo cual:
“…Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
De lo expuesto ut supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.
En atención al criterio transcrito, si bien el daño moral se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho, siendo que en el presente caso, como se ha afirmado, no ha logrado la actora demostrar que los codemandados hubieren incurrido en abuso de derecho o que su conducta haya constituido un hecho ilícito, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este contexto, y de conformidad con lo antes expuesto, probado como ha quedado de autos el derecho de la demandante a ejercer la NULIDAD DE VENTA, y previo cumplimiento a los presupuestos explanados en el artículo 170 del Código Civil, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, antes identificada, contra los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, plenamente identificados en actas, y por ende, SE DECLARA la Nulidad del Documento de Compra-venta suscrito por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, quien diera en venta un inmueble a la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2020. Todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE La Falta de Cualidad e Interés, alegada por los codemandados, ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.805.068, domiciliado en el municipio Maracaibo de Estado Zulia, y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad personal Nº V.-12.307.723, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE los Daños y Perjuicios, alegada por la parte actora ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.234.833, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su escrito de demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Daño Moral alegado por la parte actora ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.234.833, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su escrito de demanda.
CUARTO: SE DECLARA La Nulidad del documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, anotado bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, suscrito por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, antes identificado, con la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, suficientemente identificada, del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la Av. 4F, entre Calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Consejo Residencial Las Naciones, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTADECIMETROS CUADRADOS (138,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 40B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones, hoy casa Nº 5B-123; SUR: Con parcelas 42B y 43B, propiedad que es o fue de Inversiones Carlos Ocando Apolinar, S, A., (COASA); ESTE: Con parcela 6B y 5B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones; y OESTE: Con avista 14F, que es su frente.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.234.833, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.805.068, domiciliado en el municipio Maracaibo de Estado Zulia, y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad personal Nº V.-12.307.723, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 45, en el presente expediente signado con el Nº 15.200-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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