REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE: 15.374.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.344.166, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.200.780 y 18.318.317, respectivamente, y de este domicilio.
FECHA DE ADMISION: treinta (30) de mayo de 2.023.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y, medida de embargo preventivo, presentado por la abogada en ejercicio ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 177.756, quien actúa en su propio nombre y representación en el juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.200.780 y 18.318.317, respectivamente, y de este domicilio, causa que se encuentra en estado de intimación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, y consecuentemente se ordenó la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho, en el cual la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en fecha 30 de mayo de 2023; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, el cual fue consignado por la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: “…las actuaciones judiciales realizadas en el expediente…”; es decir, la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial para una de las partes y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, así como también: “…los juicios penales de la parte demandada…”, entre otros y, la presunción grave del derecho reclamado, ya que la parte demandada, podría disponer de bienes, ya que es presumible “…que las diferencias habidas entre el cliente y su abogado, hagan posible la intención de la demandada en actas de desconocer el derecho reclamado…”.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: una (01) parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, ubicada en la Av. 36, parte de la parcela 14, Zona E, Lote 02, casa Numero 166-46, Urbanización La Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; signada con el Numero catastral 23-17-01-U01-029-166-46. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (131,50 Mts.2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide diecisiete metros con Nueve Centímetros (17,9 Mts) y linda con división de parcela Nº 14, Nº 166-38; SUR: mide diecisiete metros con nueve Centímetros (17,9 Mts) y linda con división de parcela Nº 15, Nº166-52, hoy Nº 36-10; ESTE: mide siete metros con cuatro centímetros (7,4Mts) y linda con la avenida 36; y OESTE: mide siete metros con tres centímetros (7,3 Mts) y linda con parte de parcela Nº 14, Nº 36-20. La casa posee un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151,00 Mts.2) aproximadamente, dos (02) plantas y se encuentra distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, una (01) escalera de concreto revestida en granito con sus respectivas barandas que conduce a la parte superior, un (01) tanque subterráneo para almacenamiento de 8.000 mil litros de agua potable, un (01) portón corredizo. PLANTA ALTA: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, todas las ventanas con protecciones de hierro forjado, puertas de madera, pisos de granito y techo de platabanda, y pertenece a la parte demandada, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 2011.1593, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.493, y correspondiente el libro de folio real del año 2011. Ofíciese.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, esta Juzgadora considera necesario el hecho de establecer las siguientes consideraciones:

La doctrina imperante en el tema de medidas cautelares, si bien no es reciente, no ha podido llegar a un acuerdo con respecto a la designación genérica que se le ha querido dar a esta institución procesal, recibiendo los nombres de procedimiento cautelar, acción cautelar o medida cautelar, determinando que sí, se miraba desde la pretensión se le denominaría acción cautelar, pero si, se miraba desde la forma en que se sustanciaban se le denominaría proceso o procedimiento cautelar, no lográndose que ninguna de estas denominación consiga abarcar la idea integral del concepto de medida cautelar, (Podetti, 1995) por lo que hemos decidido acogernos a esa parte de la doctrina que la ha denominado como una medida, palabra que gramaticalmente ha sido definida por la Real Academia Española (2001) como “proporción o correspondencia de algo con otra cosa”, o como una “disposición, prevención”, y complementada con el vocablo cautela, igualmente definido por la Real Academia Española (2001) como “prevenir, precaver”.

Es por ello que, bajo esta óptica se hace menester destacar que el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, la define Díaz (2011) que es un principio al servicio del Juez que lo provee de soluciones adecuadas para la resolución de los problemas jurídicos originados en los conflictos entre derechos fundamentales, puesto que el operador judicial podrá hacer usó del razonamiento lógico y legítimo para determinar si, la medida adoptada es adecuada o excesiva respecto al fin perseguido, y si esta permite el acceso y goce efectivo del derecho cuando sea jurídica y constitucionalmente posible.

En ese sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”.

Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nro. 123, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra René Brillembourg Capriles y otros, ha establecido sobre la limitación de los bienes objeto de medidas preventivas, lo siguiente:

“…Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
´Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:
(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.

(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia`.

Igualmente, la Sala mediante sentencia Nro. AA20-C-2019-000206, de fecha 6 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, ha expresado:

“…En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…).
(…) En el caso particular, el actor solicita la afectación de un inmueble de dos mil ochenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (2084,56 mts2) mediante un decreto de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda es de, a penas, ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (161,97 mts2), situación que evidentemente constituiría un exceso en caso de decretarse pues obviamente supera las garantías necesarias para asegurar las resultas del juicio”.

De lo anterior, se extrae que el juez en apego al contenido del articulo 586 ejusdem en caso de considerar que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, debe limitar los efectos de las medidas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. De allí, que el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con la finalidad de que la medida no resulte desproporcionada.

Es por todo lo anterior, que esta juzgadora considera desproporcional la medida solicitada, por lo cual NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo, requerida por la parte actora. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 43, y se ofició bajo el número: 0303-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.