REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.491.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.789.978, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 965.590, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACORIS C. A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de diciembre de 2015.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, se le dio entrada a la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por TACHA DE DOCUMENTO, donde la misma fue admitida en cuanto lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y a la ley, asimismo, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito, donde la misma indicaba el domicilio donde debía ser llevada a cabo la citación de los demandados. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que recibió por la parte actora los emolumentos necesarios para que fuese llevada a cabo la citación de los demandados.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, en el cual consigno copia simple del registro de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACORIS C.A.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haberse trasladado para llevar a cabo la citación de los demandados, donde la misma no fue efectiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito que fuese llevada a cabo la citación cartelaria de los demandados. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, este Tribunal se pronuncio conforme a lo solicitado, ordenando así que fuese librado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, donde consigno los ejemplares de los diarios donde aparece la publicación del cartel de la parte demandada.
En fecha primero (01) de abril de 2016, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado un cartel de citación de los demandados en el lugar indicado por la parte actora. Asimismo, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicito el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a los demandados en la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de 2016, este Tribunal se pronuncio conforme a los solicitado por la parte actora, designando como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, para que el mismo compareciere dentro de los dos días hábiles siguientes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haberse llevado a cabo la notificación del Defensor Ad-Litem designado. Asimismo, en la misma fecha, el Defensor Ad-Litem presento su aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona.
En fecha once (11) de enero de 2018, el Defensor Ad-Litem designado y juramentado por este Tribunal, presento escrito mediante el cual renunciaba al cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha doce (12) de enero de 2018, este Tribunal se pronuncio sobre el escrito presentado por el Defensor Ad-Litem mediante el cual renuncio al cargo, ante ello este Juzgado designo como nuevo Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ, igualmente se ordeno su notificación para que fuese presentada su aceptación o excusa al cargo en cuestión.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego del análisis de las actas procesales, se observa como ultimo acto procesal efectivo el día doce (12) de enero de 2018, fecha en la cual fue designado un nuevo Defensor Ad-Litem y ordenada su notificación por parte de este Tribunal, por lo que debido al orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica dentro del expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, una vez que se han verificado los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la ultima actuación verificada en actas como se indico con anterioridad fue el día doce (12) de enero de 2018, fecha en la cual fue designado un nuevo Defensor Ad-Litem y ordenada su notificación por parte de este Tribunal, hasta el día doce (12) de enero de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.789.978, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVIER ROMERO y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACORIS C. A, ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___41__.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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