REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.488.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALFREDO GARCÍA NAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-484.729, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.786.477, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de diciembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se libro boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha uno (01) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por vía cartelaria a la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los Diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que los carteles de citación fueron fijados en fecha cinco (05) de marzo de 2.016, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibió diligencia escrita de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia nombró defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles, y en la misma fecha, el Profesional del Derecho ALEJANDRO ACOSTA GONZALES, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ, asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas para la elaboración de los mismos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se libraron los recaudos de la citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó el recibo de citación constante de cuatro (04) folio útil.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al tribunal que proceda a designar nuevo defensor ad-litem al demandado
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, este Tribunal revocó como Defensor ad-litem al abogado ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ y su defecto se nombró como Defensor ad-litem del ciudadano ROBERTO MEDINA al ciudadano JESUS CUPELLO.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas para la elaboración de los mismos.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, mediante el cual este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas para la elaboración de los mismos. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, mediante el cual este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas para la elaboración de los mismos, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día en veinticinco (25) de noviembre de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano ALFREDO GARCÍA NAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-484.729, domiciliado en Valencia del estado Carabobo en contra del ciudadano ROBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.786.477, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº ____37_____.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.