REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.471.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.745.168, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GREGORIA MARGARITA YNCIARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.903.693, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar a derecho ordenando la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la parte demandante confirió poder apud acta. Igualmente, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se ordenó librar edicto en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público, la cual se agregó.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la parte actora consignó ejemplares del Diario en el cual fue publicado edicto, el cual se agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido practicar la citación a la ciudadana GREGORIA MARGARITA YNCIARTE RODRIGUEZ, por cuanto se negó a firmar.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno Diario la Verdad y Versión Final donde fueron publicados los carteles, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación para la parte demandada, en su domicilio procesal.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió diligencia escrita de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia nombró defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copias fotostática del líbelo de la demanda y del auto de admisión para que sean librados los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, y ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, librar los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, librar los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada , por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día diecinueve (19) de octubre del 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.745.168, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
En contra la ciudadana GREGORIA MARGARITA YNCIARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.903.693, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _____39____.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.