REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.445.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE FELIPE VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.808.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.818, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA ESTELA VALERA MATERANO, ANTONIO JOSE VALERA MATERANO, MARIA PERPETUA MATERANO, LEONICIO DE JESUS MATERANO Y MATIAS ANTONIO MATERANO LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.920.475, 1.928.581, 2.676.812, 2.687.016 y 3.905.073, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana MARIA ESTELA VALERA MATERANO, ya identificada está domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
FECHA DE ADMISIÓN: veinte (20) de octubre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, el apoderado judicial actuando en su propio nombre, solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, y tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se concedió a la parte demandada el correspondiente término de distancia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la parte actora actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal que se llevara a efecto la citación a la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se comisiono para la citación de la ciudadana co-demandada MARIA ESTELA VALERA MATERANO, al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consigno copia de recibo de la empresa TEALCA, y copia del oficio signado con el Nro. 1033, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha primero (01) de abril de 2016, se recibió y agregó comisión del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la parte actora actuando en su propio nombre, pr4esentó escrito de reforma de demanda en el sentido de desistir el procedimiento en contra de su hermana MARIA ESTELA VALERA MATERANO y continuar el procedimiento en contra de su hermano MATIAS ANTONIO MATERANO.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente REFORMA de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, la parte actora actuando en su propio nombre, expuso y consignó copias simples a los efectos de los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se libraron los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha catorce (14) de octubre de 2016, mediante el cual el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha catorce (14) de octubre de 2016, mediante el cual Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día catorce (14) de octubre de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por el ciudadano JOSE FELIPE VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.808.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.47.818, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado en contra de los ciudadanos MARIA ESTELA VALERA MATERANO, ANTONIO JOSE VALERA MATERANO, MARIA PERPETUA MATERANO, LEONICIO DE JESUS MATERANO Y MATIAS ANTONIO MATERANO LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 1.920.475, 1.928.581, 2.676.812, 2.687.016 y 3.905.073 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana MARIA ESTELA VALERA MATERANO, está domiciliada en ciudad de Maracay del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _____36____.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.