REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2.023.
213° y 164°
Expediente Número: 15.369.-
Parte Demandante: La ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-182.263, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, DANIALFRE RAMÓN RINCÓN PIÑERO y ÁNGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.670, 120.278 y 37.919, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: La ciudadana YOLANDA VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.805.783, de este domicilio.-
Motivo: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
Fecha de Entrada: quince (15) de mayo de 2.023.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Del Convenimiento
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana YOLANDA VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.805.783, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTOS, sigue en su contra la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-182.263, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por medio del cual expuso lo que de seguidas se transcribe:
“(…): Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda propuesta por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, identificada en actas como parte accionante, en vez de contestarla convengo bajo la figura del allanamiento, totalmente en los términos expuestos en la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada en mi contra, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que puntualiza que el demandado en cualquier estado y grado de la causa puede y está facultado para allanarse o convenir en la pretensión, en consecuencia, me ALLANO en este asunto y en razón de ello solicito la homologación del presente litigio y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, pido al Juzgado a su cargo declare consumado el allanamiento, decrete la terminación de la causa y se proceda de inmediato con su homologación, dándole el carácter de autoridad pasada en cosa juzgada formal y emita comunicación escrita al ciudadano Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira(…).-
Asimismo, visto el escrito presentado por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, DANIALFRE RAMÓN RINCÓN PIÑERO y ÁNGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.670, 120.278 y 37.919, respectivamente, por medio del cual la parte demandante expone lo siguiente:
“(…): Ahora bien, considerando que el testamento es nulo de pleno derecho por cuanto fue otorgado usando una forma de testamento no admitida por la ley, es decir, es un testamento mancomunado, declaro expresamente ante este Juzgado que mi hermano RAMÓN ELÍAS MONTOYA ya no es mi hermano testamentario y EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS tampoco es mi albacea, ya que en razón de la nulidad en que se encuentra imbuido el testamento carezco de herederos y albaceas constituidos, incluyendo a mi ahijada YOLANDA DEL ROSARIO VIVAS VIUDAD DE MORA, quienes se encuentran identificados en el mismo testamento…
Por último, por tratarse este asunto cuya solución es de pleno derecho, pido una vez más a este Juzgado a su cargo, se sirva declarar con lugar la solicitud planteada que encabeza este expediente y por vía de consecuencia declare la NULIDAD del cuestionado testamento (…)”.
Así pues, en referencia a lo solicitado y acordado por ambas partes del presente proceso, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
Establece el artículo 833 del Código Civil, lo siguiente: “…El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley…”
Según el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano_:
“…El Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad, por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir sus efectos después de su muerte… Es individual, pues no pueden celebrarlo en un mismo instrumento dos o mas personas…”
Por su parte el artículo 835 ejusdem, señala:
“…No pueden dos o mas personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
III
Consideraciones para Decidir
En el presente caso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del Testamento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 41, Folio 2415, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción, respectivamente, que el mismo fue otorgado por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-182.263, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano PABLO EMILIO MORENO MORA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-173.098, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que el testamento en cuestión carece de validez por no cumplir con las formalidades y solemnidades de ley, por haber testado dos personas en el mismo acto, en contravención con lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada la ciudadana YOLANDA VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.805.783, a través del escrito que antecede, manifestó allanarse en la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por la parte actora la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo acordado por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, intentó la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-182.263, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOLANDA VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.805.783, de este domicilio, por los fundamentos ut supra señalados.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a fin de participarle que el testamento de fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 41, Folio 2415, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción, respectivamente, es nulo por no cumplir con las formalidades y solemnidades de ley, por haber testado dos personas en el mismo acto, en contravención con lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil. Ofíciese.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Lolimar Urdaneta.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 30, y se oficio bajo el Número: 0299-2023.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
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