REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.489.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ EDEGNY NAVARRO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.069.042, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FERNEY DE JESUS LUNA CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.946.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de diciembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La Doctora LOLIMAR URDANETA en su carácter de JUEZA PROVISORIA se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y numeró, así mismo se instó a la parte interesada a indicar contra quien obra la presente demanda.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, la parte actora dio contestación a la solicitud emanada por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, en esta misma fecha la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, MAYERLYN EDIANA ROMERO RYES, DOMINGO ALVARADO y JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscritos en el inprebogado Bajo los Nos.43.468, 220.598, 28.993 y 29.917, respectivamente .
En fecha ocho (8) de maro de 2016, cumplido como fue lo ordenado por este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30º) DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha primero (01) de abril de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber entregado los medios y recursos necesarios para que el ciudadano Aguacil practique la entrega de las compulsas a la parte demandada. Así mismo el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido por la parte demandante los emolumentos para practicar la citación o notificación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se certificaron copias para las compulsas de la notificaciones de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016 el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por el FISCAL TRIGESIMO (30º) DEL MINISTERIO PUBLICO, asimismo deja constancia que la citación de la parte demandada ciudadano FERNEY DE JESUS LUNA CASTRO le ha sido infructuosa. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, para que sea entregada por la Secretaria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha primero (01) de julio de 2016 se libro edicto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
II
PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la diligencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea librado el edicto correspondiente, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea librado el edicto correspondiente, por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día primero 30 de junio de 2016, transcurrió un (01) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana LUZ EDEGNY NAVARRO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.-22.069.042, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano FERNEY DE JESUS LUNA CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.946.780, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 31.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.