REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.134.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NEURO JUNIOR PIÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.945.913, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LORIS YENITZA VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.871.236, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 13 de Agosto de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Agosto de 2014, se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y a la ley, asimismo, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, fue presentado por ante este Tribunal, escrito por parte de la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como la indicación del lugar donde debía practicarse la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haber recibido por la parte actora los emolumentos necesarios para que fuese llevado a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual aclaro el lugar donde debía llevarse a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, el haberse trasladado a realizar la citación de la parte demandada, donde el mismo indico que logro citarla de forma personal.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE HERRERA LOBO y BLANCA MIRIAM VALECILLOS GUTIERREZ. Asimismo, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconvino en resolución de contrato.

En fecha ocho (08) de Enero de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde este Tribunal la admitió conforme lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y a la ley.

En fecha quince (15) de Enero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal escrito de contestación a la reconversión por la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada ante este Tribunal.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, en fecha nueve (09) de Febrero de 2015, fue agregado por parte de este Tribunal, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En la misma fecha, fue agregado por este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el escrito en el cual incluyo pruebas, que no se encontraban en el escrito presentado por ella con anterioridad. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así que fuesen librados los oficios a las entidades correspondientes.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno acuse de recibo de los oficios librados por este Tribunal. Asimismo, en fecha trece (13) de Marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno la copia de acuse de recibo de la empresa VENEXPRESS y de otros oficios signados bajo los números 174 y 171.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito mediante el cual consigno el documento de operación de compraventa autenticado por la Notaria Publica Séptima.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno copia del oficio signado con el numero 173, recibido en fecha 17 de marzo de 2015. Igualmente, en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, fue recibido por ante este Tribunal, respuesta de la entidad HIDROLAGO con respecto al oficio no. 175-2015, el cual había sido emitido por este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Abril del 2015, fue agregado por este Tribunal, la respuesta recibida por parte de la Entidad HIDROLAGO. En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, fue recibido por ante este Tribunal, respuesta por parte de BANCARIBE al oficio Nº 171-2015 librado por este Tribunal.

En fecha trece (13) de Mayo de 2015, fue recibido por esta Tribunal, respuesta por parte de la entidad SAREN, al oficio Nº 172-2015. Asimismo, en la misma fecha, fue recibido por ante este Tribunal por parte de la Superintendencia del Sector Bancario, respuesta del oficio Nº 174-2015 librado por este tribunal.

En fecha tres (03) de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual le solicito a este Tribunal, que fuese oficiado nuevamente a la SUDEBAN, debido a un error material, cuyo oficio se presume fue dirigido en ese momento al Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Laboral.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2016, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la parte demandada, por ello se ordeno ratificar el oficio librado bajo el No 174-2015 del 18 de febrero de 2015.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicito que fuesen nuevamente librados los oficios correspondientes a dicha solicitud. Asimismo, en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, este Tribunal se pronuncio conforme a lo solicitado, y ratifico el oficio dirigido a la SUDEBAN.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego del análisis de las actas procesales, se observa como ultimo acto procesal efectivo el día dos (02) de Noviembre de 2017, fecha en la cual este Tribunal se pronuncio conforme a lo solicitado, y ratifico el oficio dirigido a la SUDEBAN, por lo que debido al orden procesal del PROCEDIMIENTO, no se verifica dentro del expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, una vez que se han verificado los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la ultima actuación verificada en actas como se indico con anterioridad fue el día dos (02) de Noviembre de 2017, fecha en la cual este Tribunal se pronuncio conforme a lo solicitado, y ratifico el oficio dirigido a la SUDEBAN, hasta el día dos (02) de Noviembre de 2018, transcurrió mas de un (1) años sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano NEURO JUNIOR PIÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.945.913, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LORIS YENITZA VARGAS MARTINEZ, ya identificada
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.