REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.707.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VIOLETA BELIZA PINEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.531.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos INTU LOPEZ y SACHA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.863.290 y V-13.243.624, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2016.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de noviembre de 2.016, se le dio entrada, se formo expediente y numerarlo, asimismo, este Tribunal antes de resolver la admisibilidad o no de la causa insto a la parte interesada a indicar contra quien obra la misma.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, la parte actora mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.220. En la misma fecha presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y se ordeno la citación de los demandados ciudadanos INTU AMARU LOPEZ y SACHA LOPEZ PINEDA.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal expuso que le fueron cancelados los medios y recursos necesarios para practicar la citación o notificación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora consigno mediante diligencia copias simples del documento de cedula de identidad de los demandados.
En fecha doce (12) de enero de 2.017, el Alguacil informo al Tribunal haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de enero de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informo al Tribunal que se traslado a la dirección de la parte demandada para la citación de los mismos, los cuales procedieron a firmarle en señal de recibido.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, la parte demandada asistidos por la abogada en ejercicio NEXA MATERANO mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno edicto, el cual se agregó a las actas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día veintiuno (21) de febrero de 2.017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante consigno edicto, el cual se agregó a las actas, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintiuno (21) de febrero de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante consigno edicto, el cual se agregó a las actas. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÒN DE CONCUBINATO intentado por La ciudadana VIOLETA BELIZA PINEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.531.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos INTU LOPEZ y SACHA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.863.290 y V-13.243.624, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 29
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.