REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.243.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SARA JOSEFINA SIFUENTES LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.637, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CÉSAR MANUEL MOLINARES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.763.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: siete (07) de enero de 2.015.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de enero de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veinte (20) de enero de 2.015, la parte actora solicitó se expidieran copias simples para el libramiento de las compulsas certificadas a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA; en esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, este Juzgado amplió el auto de fecha siete (07) de enero de 2.015, ordenando librar un Edicto en el que se llamara a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio.
En fecha doce (12) de febrero de 2.015, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara librar los recaudos de citación a la parte demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias para la elaboración de los respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.015, se recibieron resultas de citación las cuales fueron agregadas a las actas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se expidiera boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2.015, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de abril de 2.015.
En fecha catorce (14) de julio de 2.015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo fijó fecha para practicar la citación de los testigos.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, se recibió comisión emanada del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.015, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se procediera a fijar los informes.
En fecha trece (13) de octubre de 2.015, este Juzgado negó el pedimiento de fijación de los informes.
En fecha dos (02) de febrero de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara el edicto por mandato de fecha primero (01) de febrero de 2.016.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico en el cual fue publicada la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.016, este Juzgado dictó sentencia por la cual ordenó reponer la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. En esa misma fecha, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias a los fines de realizar la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la parte actora de fecha quince (15) de noviembre de 2.016.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.016, La Fiscal Provisoria de la FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó se instara a la parte demandante a consignar copias certificadas del acta de nacimiento pertenecientes a sus hijos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia instó a la parte demandante a consignar las copias certificadas solicitadas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de diciembre de 2.016, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia instó a la parte demandante a consignar las copias certificadas solicitadas. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día dos (02) de diciembre de 2.016, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia instó a la parte demandante a consignar las copias certificadas solicitadas; y hasta el día dos (02) de diciembre de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentado por la ciudadana SARA JOSEFINA SIFUENTES LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.637, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.