REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.682.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CRUZ MARINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.719.537 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUCIANA MARINA GONZALEZ RAMIREZ y ALCIDES GUILLERMO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-15.938.414 y V-18.005.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de septiembre de 2016.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, fue recibido por ante este tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada y nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, en la misma fecha, este Juzgado instó a la parte a consignar el acta de defunción del ciudadano ALCIDES GUILLERMO GONZALEZ FARIAS.

En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, presento escrito mediante el cual, consigno el acta de defunción del ciudadano ALCIDES GUILLERMO GONZALEZ FARIA, constante de dos (02) folios útiles, respectivamente, la cual se agregó a las actas.

En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a la ley, igualmente, ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa, así como también librar el edicto con el fin de salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que tengan interés en el juicio.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, el haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que se traslado a la sede de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, donde le fue recibida la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha doce (12) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, el haberse trasladado a los fines legales para llevar a cado la citación de la parte demandada, ante lo cual se le hizo imposible llevar a cabo la misma.

En fecha primero (01) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicito que fuesen librados los carteles de citación correspondientes.

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego del análisis de las actas procesales, se observa como ultimo acto procesal efectivo el día cinco (05) de marzo de 2018, fecha en la cual se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada, por lo que debido al orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica dentro del expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, una vez que se han verificado los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la ultima actuación verificada en actas como se indico con anterioridad fue el día cinco (05) de marzo de 2018, fecha en la cual se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada, hasta el día cinco (05) de marzo de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACION DE CONCUBINATO intentado por la ciudadana CRUZ MARINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.719.537, en contra de los ciudadanos MARINA GONZALEZ RAMIREZ y ALCIDES GUILLERMO GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.