REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.426.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.111.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IDA SOLA DÍAZ CHACÍN Y LA SUCESIÓN DEL ciudadano EDGAR ALBERTO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.123.119 y V-3.108.693 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: veintidós (22) de septiembre de 2.015.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, solicito se libraran los edictos correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha tres (03) de mayo de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Apoderado Judicial mediante diligencia solicitó se libraran los carteles de citación correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.016, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno los ejemplares de los edictos ordenados librar en la presente causa. Asimismo este Tribunal ordeno abrir una pieza de edicto por separado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito que la secretaria del Tribunal certificara la fijación del edicto.
En fecha veinte (20) de julio de 2.016, este Juzgado ordeno fijar en la cartelera el edicto librado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.016, la secretaria de este Tribunal fijo en la cartelera de Tribunal el edicto librado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.016, la secretaria de este Juzgado expuso que el día diecisiete (17) del año en curso fijo un cartel a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se designara defensor AD-LITEM a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.016, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado. En la misma fecha se ordenó la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, el Apoderado de la parte demandante solicito mediante diligencia la designación de nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia expuso haber proveído de los emolumentos necesarios para las notificaciones correspondientes.
En fecha dos (02) de marzo de 2.018, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito información sobre la practica de las notificaciones.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.018, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.018, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso no haber podido practicar las notificaciones, por resultar negativa la misma.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.018, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la designación de nuevo Defensore Ad-Litem.
En fecha doce (12) de marzo de 2.018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.019, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia indico la dirección del Defensor Ad-Litem para llevar a cabo la practica de la notificación.
En fecha siete (07) de marzo de 2.019, mediante auto dictado por este Tribunal y vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, revoco el nombramiento de los defensores Ad-Litem que recayera en los abogados IDA PEREZ y ANTONIO PEÑA, y en consecuencia acordó designar un nuevo defensor Ad-Litem y se ordeno su notificación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.019, mediante diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora solicito al Tribunal expulsar la dirección procesal de los defensores designados.
En fecha tres (03) de julio de 2019, el Aguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha ocho (08) de julio de 2.019, el Defensor Ad-Litem designado manifestó mediante escrito la aceptación del cargo sobre el recaído.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.019, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito oficiar a la Dirección Regional de Educación para los fines legales pertinentes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.019, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la notificación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.019, el Defensor Ad-Litem acepto la designación recaída sobre su persona.
En fecha dos (02) de agosto de 2.019, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines legales pertinentes.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de agosto de 2.019, donde el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines legales pertinentes. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dos (02) de agosto de 2.019, donde el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines legales pertinentes; y hasta el día dos (02) de agosto de 2.020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.111.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº18.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.