REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.129.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR y RAPHAEL DARIO USECHE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.948.393 y 17.150.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ADMISIÓN: siete (07) de agosto de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copias fotostáticas del líbelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y así proceder a la intimación de los demandados en la causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la intimación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2015, se recibió y agregó a las actas comisión proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (15) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se librara cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, mediante auto se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito del Tribunal ordene librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2016, se ordenó librar nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de 2016, y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó librar nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha siete (07) de junio de 2017, fecha en la cual se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha siete (07) de junio de 2017, fecha en la cual se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día siete (07) de julio del 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR y RAPHAEL DARIO USECHE CUBILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.948.393 y 17.150.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _16.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.