REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 13.616.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Tomo 1.
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.000, bajo el Nº 71, Tomo 2-A, y el ciudadano LUIRAF JOSÉ GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.965.329.
FECHA DE ADMISIÓN: veinticinco (25) de julio de 2.012.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2.012, se recibió escrito de reforma de demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.012, visto el escrito de reforma de demanda de fecha treinta (30) de julio de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente reforma de demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de citación a la parte demandada, indicó la dirección de domicilio de esta e hizo entrega de los emolumentos necesarios para la certificación de las copias y para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al Alguacil Titular de este Juzgado a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para librar los correspondientes recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la citación cartelaria de parte demandada.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación, asimismo solicitó este Juzgado ordenara su desglose y posteriormente su fijación.
En fecha treinta (30) de abril de 2.013, este Juzgado instó a la parte solicitante a coordinar con la secretaria del Tribunal lo relativo a la fijación de los carteles.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.013, la Secretara Titular de este Juzgado hizo constar que los carteles de citación fueron fijados en fecha diez (10) de mayo de 2.013, en el domicilio de la parte demandada y la cartelera del Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.013, se recibió diligencia escrita de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia nombró defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de julio de 2.013, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación, y en la misma fecha, el Profesional del Derecho JAIRO DELGADO PRIETO, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, asimismo se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo y auto de admisión de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples solicitadas para su certificación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó el recibo de citación, el cual se agregó a las actas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.013, el defensor ad-litem consignó escrito de cuestión previa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.013, se recibió escrito de la parte actora donde solicitó se desestimaran las cuestiones previas opuestas por la defensa de los codemandados, declarándolas sin lugar mediante resolución dictada por este Juzgado.
En fecha catorce (14) de enero de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2.014, este Juzgado declaró por medio de sentencia definitiva, sin lugar la cuestión previa interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.013.
En fecha seis (06) de febrero de 2.014, se recibió escrito de contestación de demanda del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias constante de cuatro (04) folios con el fin de que fueran certificadas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia de recibo de MRW y de los oficios Nro. 280-2014 y 281-2014.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se agregara copia del oficio Nro. 282-2014 al expediente.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.014, la Jueza Temporal MARIA ROSA ARRIETA FINOL se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido entregar el oficio Nro. 282-2014.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, se recibió comisión mediante oficio signado bajo el Nº 244-14, proveniente del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se agregó a las actas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se expidiera nuevamente el oficio Nro. 282-2014.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar a VILLALEÓN, AJUSTADORES DE PÉRDIDAS. En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. 676-2014
En fecha siete (07) de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora expuso por medio de diligencia escrita una nueva dirección de las oficinas de VILLALEÓN, AJUSTADORES DE PÉRDIDAS.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 676-2014.
En fecha dos (02) de octubre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia escrita copias certificadas.
En fecha tres (03) de octubre de 2.014, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar las copias simples para su certificación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014, la empresa VILLALEÓN AJUSTADORES DE PERDIDAS, emitió informe Preliminar con ocasión del oficio Nro. 676-2014.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a la empresa PDVSA PETROLEO C.A.
En fecha once (11) de noviembre de 2.014, este Juzgado ordenó ratificar los oficios signados bajo Nros. 280-2014 y 281-2014.
En fecha once (11) de mayo de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a PDVSA PETROLEO C.A, en vista de no haber recibido respuesta alguna.
En fecha trece (13) de mayo de 2.015, este Juzgado ordenó ratificar los oficios signados bajo los Nros. 1141 y 1142.
En fecha quince (15) de enero de 2.016, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia de recibo de VENEXPRESS y del oficio signado bajo el Nro. 470.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios Nros. 470 y 471.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.016, este Juzgado acordó ratificar nuevamente los oficios Nros. 470 y 471 dirigidos a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.017, dirigido al presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios Nros. 656 y 657.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.018, este Juzgado negó lo solicitado en fecha diecisiete (17) de abril de 2.018 por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia fijó la oportunidad para presentar los informes.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.018, donde se fijó la oportunidad para presentar los informes en la presente causa, previa notificación de las partes del proceso. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veinticinco (25) de abril de 2.018, donde se fijó la oportunidad para presentar los informes en la presente causa, previa notificación de las partes del proceso; y hasta el día veinticinco (25) de abril de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) intentado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Tomo 1.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.