REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15. 392.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.591.923, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.612.472 y V-4.516.557 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, ubicada en la avenida 15 (Delicias) de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, numero 68.58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SANEAMIENTO LEGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACIÓN DE ACTAS
Visto el escrito que antecede contentivo de solicitud de medida, presentado por ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.516.575, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.779, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles. Se le da entrada y se ordena formar pieza por separado debidamente numerada, con el mismo número que la pieza principal, esto es 15.392.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Juzgado; esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de cautela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble situado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Av. Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, a través de su apoderado judicial GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, sustenta su solicitud cautelar de la siguiente manera:

“…Por razones de hecho y de derecho, que expusimos en el libelo de la demanda, que afectan el derecho constitucional de mi mandante a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso Ciudadano Juez, que en aras de garantizar el derecho de propiedad de mi mandante y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil solicito que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES establecida en el ordinal 3º del Código de procedimiento Civil del articulo 588 eiusdem, sobre el inmueble situado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 16; cuya copia certificada y original de certificado de gravámenes corren insertos a los folios del expediente acompañado al libelo de demanda marcados con las letras B y C, y en los cuales se describe, identifica y determinan medidas y linderos del referido inmueble; por cuanto existe la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…”


III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora en el presente causa, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que de seguidas se trasncriben:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria y verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) demostrado por la parte demandada en el presente caso, ya que se encuentra anexado al libelo de demanda presentado ante este Tribunal, el cual contiene el titulo de propiedad del local adquirido para uso de consultorio medico, donde como se señala en la solicitud del decreto de medida, la misma corresponde como ley entre las partes y transmitidos los derechos de propiedad, dominio y posesión que devienen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual la demandada adquiere un inmueble que luego vendió en partes. Asimismo, esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el caso que nos ocupa esta jurisdiscente, tomando como fundamento los argumentos antes explanados, considera que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Av. Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco, que pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16. Así se decide. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 07, y se oficio bajo el Nro. 0294-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15. 392.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.591.923, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.612.472 y V-4.516.557 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, ubicada en la avenida 15 (Delicias) de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, numero 68.58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SANEAMIENTO LEGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACIÓN DE ACTAS
Visto el escrito que antecede contentivo de solicitud de medida, presentado por ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.516.575, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.779, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles. Se le da entrada y se ordena formar pieza por separado debidamente numerada, con el mismo número que la pieza principal, esto es 15.392.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Juzgado; esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de cautela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble situado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Av. Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, a través de su apoderado judicial GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, sustenta su solicitud cautelar de la siguiente manera:

“…Por razones de hecho y de derecho, que expusimos en el libelo de la demanda, que afectan el derecho constitucional de mi mandante a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso Ciudadano Juez, que en aras de garantizar el derecho de propiedad de mi mandante y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil solicito que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES establecida en el ordinal 3º del Código de procedimiento Civil del articulo 588 eiusdem, sobre el inmueble situado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 16; cuya copia certificada y original de certificado de gravámenes corren insertos a los folios del expediente acompañado al libelo de demanda marcados con las letras B y C, y en los cuales se describe, identifica y determinan medidas y linderos del referido inmueble; por cuanto existe la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…”


III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora en el presente causa, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que de seguidas se trasncriben:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria y verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) demostrado por la parte demandada en el presente caso, ya que se encuentra anexado al libelo de demanda presentado ante este Tribunal, el cual contiene el titulo de propiedad del local adquirido para uso de consultorio medico, donde como se señala en la solicitud del decreto de medida, la misma corresponde como ley entre las partes y transmitidos los derechos de propiedad, dominio y posesión que devienen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual la demandada adquiere un inmueble que luego vendió en partes. Asimismo, esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el caso que nos ocupa esta jurisdiscente, tomando como fundamento los argumentos antes explanados, considera que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que su frente linda con la avenida 15 (Av. Delicias); OESTE: que su frente linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco, que pertenece a la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16. Así se decide. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 07, y se oficio bajo el Nro. 0294-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.