REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2023.
213° y 164°
Expediente Número: 15.351
Parte Demandante: El ciudadano HENRY RAMON RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.812.708, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: La ciudadana MONICA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.837.795, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES
Fecha de entrada: diecisiete (17) de marzo de 2023.-
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.351 de este Órgano Jurisdiccional, convenimiento celebrado por las partes del juicio que por PARTICIÒN DE BIENES, incoare el ciudadano HENRY RAMÒN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.812.708, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÀLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como parte actora y la ciudadana MÒNICA MARÌA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.837.795, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.096, con el fin y único propósito de realizar una partición amigable en la causa, y, han convenido la causa en los siguientes términos:
“…PRIMERO: EL DEMANDANTE conviene en transferir a LA DEMANDADA, previa ocasión de algunos actos jurídicos, todos cuantos derechos reales y personales, corpóreos e incorpóreos posee el inmueble que forma parte de esta acción de partición judicial que se ubica en la siguiente dirección: Urbanización Sucre, calle 63, casa Nª 25-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se distingue con el nombre de UREÑA, según la data documental y está comprendida en una extensión que mide diez metros (10,00 mts.) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo y geográficamente ubicado en los siguientes linderos, NORTE: con propiedad que es o fue de Ángela Victoria García, SUR: con propiedad que es o fue de Marcos Villasmil; ESTE: con propiedad que es o fue de Elisa Rincón de castillo y OESTE: que es su frente con la calle 63. Este inmueble fue adquirido bajo régimen de comunidad conyugal según instrumento publico protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nª 21, del Tomo 37, protocolo 1ª, sobre este inmueble no pesan gravamen o carga alguna .Las condiciones concurrentes que deben darse para que EL DEMANDANTE, asuma este particular obligación de transmisión de derechos reales son los siguientes, a saber: a. 1. Que el DEMANDANTE en su condición de trabajador activo en calidad de empleado de la empresa estatal PETROLESO DE VENEZUELA S.A (PDVSA), obtenga de esta según las normas que rigen el contrato colectivo de trabajo y demás beneficios que le son propios un préstamo especial para mejoramiento de la vivienda de propiedad común indicada en el aparte anterior que solicitará ante el ente patronal otorgando toda la documentación necearía que incluye el consentimiento de la comunera y ex cónyuge identificada en esta redacción como LA DEMANDADA, quien además manifiesta que sobre los haberes obtenidos como consecuencia de ese crédito o préstamo ella renuncia a cualquier derecho de comunidad y se convierte en un bien propio del DEMANDANTE sobre el cual no tiene derecho alguno a reclamar.a.2.Que LA DEMANDADA acepte que una vez protocolizado el documento de préstamo especial indicado en el aparte anterior, quede constituida sobre el inmueble cedido por EL DEMANDANTE en plena propiedad a su persona, hipoteca especial a favor de la patronal de EL DEMANDANTE sobre el inmueble de marras como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por EL DEMANDANTE, a tales efectos EL DEMANDANTE declara bajo fê de juramento que la garantía hipotecaria constituida no tendrá una duración mayor a cinco (05) años calendario y que además el pago de las obligaciones asumidas las realiza EL DEMANDANTE a su patronal por el mero transcurso de años de servicio, dejando claro que por si cualquier motivo EL DEMANDANDTE deja de prestar sus servicio a la patronal o sufre algún accidente que lo incapacite para seguir laborando o en el peor escenario fallece por cualquier circunstancia, la patronal linera del gravamen hipotecario a inmueble de marras amparándose en las garantías contractuales y de seguro especial que se otorgan a la par del documento de constitución de garantía hipotecaria: También asume plenamente EL DEMANDANTE en este acuerdo que serán por su cuenta los pagos y diligencias necesarias para la obtención de la liberación hipotecaria y por tal declaración puede ser demandado para su cumplimiento. A los efectos legales que sean concurrentes el valor estimado por esta cesión de derechos reales es la cantidad de Bolívares Diez Mil Exacto (Bs10.000, 00).b. LA DEMANDADA en contraprestación por la cesión inmobiliaria indicada en el literal a) precedente conviene en transferir a EL DEMANDANNTE todos cuantos derechos reales y personales, corpóreos e incorpóreos posee en su calidad de comunera sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor que posee las siguientes características: MARCA . CHEVROLET, PLACA A14AU7A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPRRCG400945, SERIAL DEL MOTOR: 295119, MODELO: LUV / 4X4 CD T/A C/A, AÑO 2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA TPO: PICK –UP D/CABINA, USO: PARTICULAR. La propiedad del vehículo en cuestión y los datos identificatorios se demuestran el Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de enero de 2017, bajo el Nª 170103649146. De igual manera queda claro que LA DEMANDADA no queda obligada a saneamiento o evicción que pueda sobrevenir contra la posesión que debe ejecutar EL DEMANDANTE sobre el vehículo cedido en derecho. c) Ambas partes de manera reciproca acceden en que cualquiera haber, derecho o privilegio que posean como consecuencia de relaciones laborales pasadas o presentes le pertenecen a cada uno en la proporción que tengan, ninguno de los dos podrá reclamar derecho alguno por tales conceptos o por los frutos de esas prestaciones sociales. Debido a las condiciones especiales de este convencimiento las partes involucradas pedimos a vuestros magisterios otorgue su homologación a este convenio contenido en esta redacción y NO ORDENE el archivo del expediente mientras subsistan las obligaciones asumidas por EL DEMANDANTE y se de cuenta al juzgado llegado el cumplimiento de la misma…”.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:

“…Para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes manifestaron convenir y llegar a un acuerdo en la presente; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
Asimismo, y de conformidad a lo requerido por las partes del proceso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso del proceso por un periodo de 240 días, los cuales se computarán a partir del día siguiente a la presente fecha. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICIÒN DE BIENES, incoare el ciudadano HENRY RAMÒN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.812.708, en contra de la ciudadana MÒNICA MARÌA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.837.795. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende el curso del proceso por un periodo de 240 días, los cuales se computarán a partir del día siguiente a la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 03.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-