REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE No.15.339.
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2009, bajo el Nro.31, Folio146, Tomo 25, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EMANUELE GIOVANNI MAROTTA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.404.540, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de febrero de 2023.
I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha dos (02) de febrero de 2023, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TCM-037-2023, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. En fecha diez (10) de febrero de 2023, este Tribunal, mediante auto admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano EMANUELE GIOVANNI MAROTTA CASAS, plenamente identificado, otorgándole la nomenclatura interna de este Tribunal, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, la presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.641.057, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ciudadana NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.885. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte demandada en la presente causa y consigno escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los efectos de practicar la citación por parte del alguacil natural de este Tribunal.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de librar boleta de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha tres (03) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo de citación sin firmar.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de practicar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha trece (13) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno los carteles de citación debidamente publicados en fecha cuatro (04) de abril de 2023 en el Diario Versión Final y en fecha treinta y uno (31) de marzo 2023 en el Diario La Verdad. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en misma fecha fijó el Cartel de Citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto, designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que, en la misma fecha, practicó la notificación al ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno carta de aceptación al cargo recaído. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicito librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de junio de 2023, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia, en misma fecha, practicó la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa consignando la boleta de citación debidamente firmada.

Ahora bien, en fecha tres (03) de agosto de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno escrito de contestación de la demanda, donde manifestó la falta de cualidad de la accionante LOLETTE CARLA CONTRERAS CÁRDENAS, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, para intentar la demanda, ni mucho menos conferir poder de representación a abogados en nombre de la Junta de Condominio.

En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la parte actora consigno escrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal c del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, ratificó todas y cada una de las partes de la demanda intentada, así como, los actos realizados consecuentemente por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CÁRDENAS. De igual forma, consignó la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, plenamente identificada en actas, que funge como Administradora de la referida Junta de Condominio, poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ciudadana NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita bajo el IPSA Nro. 30.885.

Posterior, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, ratifica la contestación de la cuestión previa, así como, la ratificación de las pruebas presentadas por los anteriores accionantes.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Tribunal recibe las pruebas introducidas por la parte accionante y las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia a dictarse en la presente causa.

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad procesal a los efectos de contestar la demanda, la parte demandada en la presente causa, por medio de su Defensor Ad-Litem, alego la falta de cualidad bajo los siguientes términos:

“…manifiesto la falta de cualidad de Lolette Carla Contreras Cárdenas, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.641.057, en su condición de presidenta de la junta de condominio del Edificio Residencias Alcazar ya que esas atribuciones no le corresponden a ella para intentar la presente demanda y mucho menos otorgar poderes a abogados parta intentar demanda o representar a la junta de condominio”

Por ende, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado. Asimismo, niega que adeude las cuotas de condominio y las cuotas especiales desde el 02/05/2019 al 01/12/2022.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio Residencias Alcázar, adujo como defensa a la referida cuestión previa lo siguiente:
“…al momento de presentar la demanda se infringió lo establecido el artículo 20, literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, al actuar en mi condición de Presidente de la junta de condominio del Edificio Residencias Alcázar, siendo lo correcto que la demanda fuera presentada por la Administradora de la junta de condominio del Edificio Residencias Alcázar, ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.695.230.
(…Omissis…)
Es por lo que, comparece la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, antes identificada, actuando en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, para contestar la cuestión previa propuesta por el Abogado Rafael Aponte, identificado en autos, defensor ad litem del demandado ciudadano Giovanni Marotta, identificado en autos, con la finalidad de subsanarla.
(…Omissis…)
Ratifico en todas y cada una de las partes la demanda intentada por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CARDENAS¸ titular de la cedula de identidad N°V-13.641.057, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, y asimismo, ratifico todos los actos realizados como consecuencia de la misma.”

IV
DE LA PRESENTACIÓN DE UN NUEVO PODER

Ahora bien, este Tribunal constata que en fecha ocho (08) de agosto de 2023, la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.695.230, actuando en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Alcázar, parte demandante en la presenta causa, otorga Poder Apud Acta a la abogada NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.885.

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS PÚBLICOS:

• Instrumento Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.641.057, obrando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, parte demandante de la presente causa, a la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.885, en fecha diez (10) febrero de 2023.
• Instrumento Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTÍNEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.230, obrando en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, parte demandante de la presente causa, a la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.885, en fecha ocho (08) agosto de 2023.
Los poderes Apud Acta constituyen un documento público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público (Judicial) competente con las solemnidades de Ley, como lo es la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Procesal Civil, este instrumento ostenta de pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

• Copia Certificada del documento de propiedad del ciudadano ENMANUELE GIOVANNI MAROTTA CASAS, ampliamente identificado, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 2011.2730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3171 y correspondiente al libro del folio real de transcripción del año 2011.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.


DOCUMENTOS PRIVADOS:

• Copia Simple del Documento de Constitución del Condominio del Edificio Residencias Alcázar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 63 y registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 25, Folio 146, Protocolo de Transcripción del presente año.

Dicha copia corresponde a un instrumento privado reconocido ante Notario Público, carácter que no se modifica por su posterior inscripción en el Registro Público, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” En consecuencia, debe indicarse que su presentación en juicio se equipara a la de sus respectivos originales, y por ende al no ser tachada de falsa, ostenta pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

• Original del Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Alcázar, de fecha doce (12) de mayo de 2010.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha veintidós (22) de marzo de 2021, vía zoom debido a la pandemia por COVID-19, para decidir sobre: 1. Fijación de la cuota extraordinaria de condominio para la reparación y pintura de todas las rejas del edificio, 2. Aumento del salario del personal de trabajo y 3. Elección de una nueva Junta de Condominio. Por falta de quorum se pospuso para el día veintitrés (23) de marzo de 2021.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, vía zoom debido a la pandemia por COVID-19, para decidir sobre: 1. Fijación de la cuota extraordinaria de condominio para la reparación y pintura de todas las rejas del edificio, 2. Aumento del salario del personal de trabajo y 3. Elección de una nueva Junta de Condominio. En consecuencia, se designaron para ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Administradora de la nueva Junta de Condominio a los ciudadanos LOLETTE CONTRERAS, ROBERTO SAN JUAN y DAMARIS MARTÍNEZ, respectivamente.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha treinta (30) de septiembre de 2022 para decidir sobre: 1. Elección de una nueva Junta de Condominio. Por falta de quorum se pospuso para el día tres (03) de octubre de 2022.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha tres (03) de octubre de 2022, para decidir sobre: 1. Elección de una nueva Junta de Condominio. En consecuencia, se ratifican para ostentar los cargos de Presidente y Administradora de la nueva Junta de Condominio a las ciudadanas LOLETTE CONTRERASy DAMARIS MARTÍNEZ, respectivamente. Asimismo, consta el informe de la administracióny por último la morosidad del ciudadano EMANUELE GIOVANNI MAROTTA CASAS, propietario del apartamento Nro. 9A y autorización al administrador para otorgar poder judicial para tomar las acciones legales contra el propietario moroso.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumentos privados, cuya presentación en juicio está reguladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar la facultada otorgada por la Condominio, anteriormente mencionado, a las ciudadanas LOLETTE CONTRERAS y DAMARIS MARTÍNEZ ampliamente identificadas, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Recibos de cobro Originales desde el mes de Mayo 2019 hasta el mes de Diciembre 2022 de las cuotas ordinarias y extraordinarias, constante desde el folio 42 al 98 de la pieza principal del expediente, pendientes por cancelar por parte del ciudadano EMANUELE GIOVANNI MAROTTA CASAS, ampliamente identificado en actas, propietario del inmueble signado con el N° 9-A.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado no reconocido, referente a los recibos emitidos por el Condumio Residencias ALCAZAR, ampliamente identificados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar Sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

En torno a la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. Loreto Luís, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, estableció lo siguiente:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva…”

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En este sentido, observa esta jurisdiscente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.

Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas, salvo determinadas excepciones, antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.

Visto el criterio doctrinal que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Tercero 3° en el cual versa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este ordinal, se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o siéndole prohibido el ejercicio; bien de formalidades legales en el mandato presentado o; bien por no tener la representación que se atribuya al mandatario. Encontramos en esta cuestión previa igualmente un problema de ilegitimidad. La ley en este ordinal 3º dispone de cuatro situaciones en las cuales en una de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. La ley contempla cuatro casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son; aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, como sería el caso clásico del gestor de negocios que es un mandato sin representación; aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio; el que tiene un poder que no está otorgado en forma legal; aquel que si es un representante legalmente constituido pero que la persona que está representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.

1. En la incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, esto puede ocurrir por varias circunstancias; porque la persona no tenga ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer la abogacía por otra persona, específicamente la Ley de Abogados exige que para ejercer la abogacía se debe tener un título otorgado por una universidad y que haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el Inpreabogado.

2. Quien aparezca como representante del actor y no lo sea por no tener el poder, es formalidad necesaria e indispensable para actuar por otro en representación convencional dentro de un juicio el tener el poder, sino se tiene el poder es una condición anormal, atípica, anómala que afecta la posibilidad de continuidad del proceso. Esto se conecta con ciertos casos en los cuales la ley autoriza a que otro actúe en nombre de otra sin poder, en una esfera de representación totalmente distinta la ley dice que puede aparecer en juicio como actores sin poder el condómino por lo que se refiere a sus propietarios por asuntos de la comunidad y el coheredero por asuntos de sus otros coherederos por los asuntos que se refieren a la herencia en sí.

3. En este supuesto, la persona que aparece como representante del actor no tiene problemas de capacidad para ejercer en nombre de otro, ya que si tiene poder para actuar, pero el problema es que el poder es defectuoso. Un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio. Se tiene que examinar para ello cuáles son esas formalidades y éstas son que el poder debe de ser otorgado en forma pública o auténtica (Art. 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Lo que ocurre con esto es que nos conecta directamente con el problema de la constitución de los documentos y esto tiene que ver con la figura base. Otorgar un documento es suscribir, construir un título que prueba el hecho de la existencia de un contrato, ese otorgamiento es muy importante. La característica típica de la autenticación son fecha cierta, firma cierta y reconocimiento de contexto, esto significa que si un documento es otorgado por las reglas de la autenticidad, ninguna persona salvo que recurra a un mecanismo excepcional que se llama la tacha de documentos, puede objetar tales instrumentos. Para efectos pragmáticos los poderes para utilización judicial deben ser otorgados ante registrador, notario o secretario, en el sentido que deben de ser presentados y suscritos delante de él, no deben ser otorgados previamente y llevados después para reconocimiento del contenido porque así no sirve.

4. El poder en sí mismo no alcanza para poder hacer lo que está tratando de realizar el apoderado. Por consiguiente existe un poder legalmente constituido sólo que no alcanza para tal fin. También se pueden presentar situaciones que teniendo poder judicial éste no alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas se requiere de poder expreso para ello.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora tomando en consideración el principio “Iura Novit Curia” procederá a dictaminar la procedencia o no de la defensa alegada. Ahora bien se constata de la presentación del poder Apud Acta consignado en primera oportunidad y el cual es alegada la cuestión previa del articulo 346 referente al ordinal 3°, en este mismo sentido se precisa que el poder es el otorgado por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.641.057, obrando en su carácter de presidente de la JUNTA DECONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, parte demandante en la presente causa, a la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.885, en fecha diez (10) de febrero de 2023.

En este mismo sentido, se hace imperativo traer lo alegado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, en el cual alegó la falta de cualidad, respecto al poder otorgado por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CÁRDENAS, ampliamente identifica en actas. En este orden de ideas, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:

Artículo 20. - Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

En el cual manifiesta no existir en su contenido ni en la nota de autenticación correspondiente el cumplimiento del referido artículo parcialmente transcrito, ya que, existe una norma legal que regula especialmente el mandato y la obligación previa de la Junta de Condominio, es decir, la autorización expresa debidamente asentada en el Libro de Actas de Condómino.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:
“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José VolpeScolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
En este mismo sentido, el artículo 165 de la referida normativa legal, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”

Ahora bien, bajo el criterio legal que antecede, vista la consignación de un nuevo poder Apud-Acta, se entiende revocado tácitamente el poder apud-acta consignado en fecha diez (10) de febrero de 2023, por cuanto fue presentado un nuevo poder apud-acta en fecha ocho (08) de agosto de 2023, ya que, en el primer caso fue otorgado por la presidenta de la Junta de Condominio Alcázar, y la misma según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente lo preceptuado en el articulo 20 literal e, no corresponde a la presidente ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder a los efectos de garantizar los derechos y intereses comunes, por los fundamentos antes expuesto se DESECHA, el poder Apud-Acta otorgado en fecha diez (10) de febrero de 2023. ASI SE DECIDE.

Así mismo, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone expresamente que, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que, de acuerdo con lo expresado en el citado artículo, la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona que ostenta la legitimación activa para asumir la representación de los copropietarios en juicio cuando éste acciona en los asuntos concernientes a las cosas comunes y es cuando el administrador debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y que esta autorización además debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.

El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios. En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.

Corolario de lo anterior, de las pruebas aportadas en la presente causa se constata la facultad atribuida a la administradora del conjunto residencial Alcázar, ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTINEAZ ZABALA, ampliamente identificada en actas y de la Presidenta del referido conjunto residencial LOLETTE CARLA CONTRERAS CARDENAS, ampliamente identificada. Es por ello, previo a los fundamentos, jurisprudenciales, legales, doctrinales y las pruebas aportadas en al presente incidencia, quien hoy Juzga estima IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien hoy Juzga estima procedente declarar SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por él defensor Ad-Litem de la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que la presentación de un nuevo poder Apud-Acta de fecha ocho (08) de agosto de 2023, cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con las pruebas consignadas en actas que conforman el presente expediente que acreditan a la ciudadana DAMARIS HORTENCIA MARTINEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.695.230, el carácter de Administradora designada por parte del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALCÁZAR, de igual forma ratificando las actuaciones realizadas con el poder defectuoso de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código De Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para proponer el juicio alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

SEGUNDO: SE DESECHA el poder Apud-Acta otorgado en fecha diez (10) de febrero de 2023, otorgado por la ciudadana LOLETTE CARLA CONTRERAS CARNEDAS, ampliamente identificada en actas, actuando en su carácter de Presidenta del Condominio del Edificio Residencias Alcazar, ampliamente identificada en actas, a la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, ampliamente identificada.

TERCERO: SE TIENE COMO VALIDO el Poder Apud-Acta otorgado en fecha ocho (08) de agosto de 2023, otorgado por la ciudadana DAMARIS HOTENCIA MARTINEZ ZABALA, ampliamente identificada, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Alcázar, ampliamente identificado, a la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, ampliamente identificada.

CUARTO: SUBSANADA la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 04.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA