Exp. 49.107/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De la revisión del presente expediente se evidencia que se inició el proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana INGRID HIGUERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.054.071, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIGIO SEGUNDO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.062.025, en su carácter de coheredero del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.648.694.
En ese sentido, del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que sea declarado el concubinato que presuntamente existió entre ella y el ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, desde el 21 de junio de 1984 hasta el 03 de octubre de 2015, fecha ésta en la que el referido ciudadano falleció ab intestato; y en virtud de ello demandó a uno de sus herederos ciudadano ELIGIO SEGUNDO ARAUJO GONZÁLEZ, a los fines de que este último reconociera y admitiera que existía tal relación concubinaria.
Dicha acción fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, ordenándose librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como citar a la parte demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público; una vez practicada la citación por el Alguacil de este Juzgado, la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 11 de agosto de 2016.
Asimismo, previa petición de la parte actora este Juzgado libró edicto haciendo un llamamiento a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente juicio; mismo que, tras su publicación y consignación de los ejemplares de diarios fue agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016.
Seguidamente, este Tribunal por medio de auto de fecha 31 de octubre de 2016 agrego a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, pronunciándose sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, dando por concluidas así todas las etapas procesales en la presente causa.
No obstante, es el caso que del análisis y examen de la presente causa, esta Jurisdicente constató de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, específicamente el acta defunción Nº 503 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, tuvo doce (12) hijos de nombres Eligio Enrique Araujo Albornoz, Edinson Marconi Araujo Albornoz, Esaida del Valle Araujo Albornoz, Neyda Josefina Araujo Albornoz, Eligio Segundo Araujo Gonzalez, José Alfredo Araujo Albornoz, Jhonny Jose Araujo Higuera, Leoner Eduardo Araujo Albornoz, Karina Beatriz Araujo Albornoz, Elizabeth María Araujo Albornoz, Eli Jose Araujo Albornoz (Difunto) y Esmeralda Coromoto Araujo Albornoz.
En derivación, resulta evidente que el ciudadano con el que presuntamente la parte demandante tuvo un concubinato, dejó once (11) descendientes (dado que uno de ellos es premuerto), los cuales tienen interés directo en la sentencia definitiva que pueda declarar la unión concubinaria alegada a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil; por lo que al no haber sido citados se está ante la falta de integración debida del litisconsorcio pasivo.
Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente con respecto a la integración de la litis:

``…puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación deber ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación del juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.``

Del criterio Jurisprudencial antes citado, resulta evidente la obligación que tiene el juez de ordenar la integración de la litis incluso de oficio, en aquellos casos en los que verifique un defecto en el litis-consorcio pasivo necesario, sin importar en que estado de la causa detecte dicha irregularidad; y sin que ello signifique la reposición de la causa, a menos que el litisconsorte que se haga presente lo solicite.
En ese sentido, visto que en el presente caso se detectó la existencia de once (11) litisconsortes pasivos necesarios, de los cuales fue llamado únicamente a uno de ellos, esta Jurisdicente acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado, y en aras de garantizar el derecho constitucional de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva así como el derecho al debido proceso, ORDENA REALIZAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO, y por consiguiente se procede a llamar a los descendientes del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, ciudadanos ELIGIO ENRIQUE ARAUJO ALBORNOZ, EDINSON MARCONI ARAUJO ALBORNOZ, ESAIDA DEL VALLE ARAUJO ALBORNOZ, NEYDA JOSEFINA ARAUJO ALBORNOZ, JOSÉ ALFREDO ARAUJO ALBORNOZ, JHONNY JOSE ARAUJO HIGUERA, LEONER EDUARDO ARAUJO ALBORNOZ, KARINA BEATRIZ ARAUJO ALBORNOZ, ELIZABETH MARÍA ARAUJO ALBORNOZ Y ESMERALDA COROMOTO ARAUJO ALBORNOZ, quienes deben conformar el referido litis-consorcio como parte demandada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, se ordena la citación de los referidos ciudadanos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar de 8:30 am a 3:30 pm, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa en relación a la presente causa; advirtiéndoles que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive solicitar la reposición de la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrese boleta, copia de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución, previo impulso de la parte actora.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoado por la ciudadana INGRID HIGUERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.054.071, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIGIO SEGUNDO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.062.025, en su carácter de coheredero del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.648.694, ORDENA:
ÚNICO: LA REALIZACIÓN DE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y por consiguiente SE PROCEDE a llamar conforme a las pautas fijadas en la parte motiva del presente fallo a los descendientes del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARAUJO PRIETO, ciudadanos ELIGIO ENRIQUE ARAUJO ALBORNOZ, EDINSON MARCONI ARAUJO ALBORNOZ, ESAIDA DEL VALLE ARAUJO ALBORNOZ, NEYDA JOSEFINA ARAUJO ALBORNOZ, JOSÉ ALFREDO ARAUJO ALBORNOZ, JHONNY JOSE ARAUJO HIGUERA, LEONER EDUARDO ARAUJO ALBORNOZ, KARINA BEATRIZ ARAUJO ALBORNOZ, ELIZABETH MARÍA ARAUJO ALBORNOZ Y ESMERALDA COROMOTO ARAUJO ALBORNOZ, quienes deben conformar el referido litis-consorcio como parte demandada, de acuerdo a las razones explanadas con anterioridad.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 138-2023, en el expediente No. 49.107 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO