Exp. 48.895/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia presentada en la pieza principal, en fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por los ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.798.435, quien es parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra parte los ciudadanos OMAR DAVILA y MANUEL LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.083.019 y V- 12.307.589, el segundo de ellos abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.465, actuando dichos ciudadanos el primero en su carácter de socio; y el segundo en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 47, tomo 31-A y registrada en acta de asamblea de accionistas en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº. 24-tomo 81-A, mediante la cual la parte demandada da cumplimiento a la ejecución voluntaria ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 10-07-2023, así como también, solicita el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa y el posterior cierre y archivo del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Daños Materiales, Morales y Perjuicios, esta sentenciadora constata que en fecha veinte (20) de mayo de 2019, mediante decisión número 058-2019, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante, en el sentido de declarar con lugar los daños materiales y el daño moral, así como también, declaró improcedente la indexación del daño moral y a su vez procedente la indexación de los daños y perjuicios, posteriormente dicha decisión fue parcialmente modificada mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordenó la indexación o corrección monetaria del daño moral. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dichas decisiones, y evidenciado que la parte demandada canceló a la parte demandante los montos condenados a pagar por las referidas sentencias, dándose así por cumplida la obligación de la accionada.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha seis (06) de noviembre de 2019, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número 9B-24, ubicado en la calle 89-B con avenida 9B, situado en jurisdicción de la parroquia Bolívar de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (99,2 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 89-A y mide seis metros y veinte centímetros (6,20 mts); SUR: con la calle 89-B donde tiene su frente la demandada, y mide seis metros y veinte centímetros (6,20 mts); ESTE: con inmueble que es o fue de María Barboza de Urdaneta y mide dieciséis metros (16 mts), dicho inmueble pertenece a la parte demandada, Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, bajo el número 8, tomo 13, protocolo primero. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, fue incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.798.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 47, tomo 31-A y registrada en acta de asamblea de accionistas en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº. 24-tomo 81-A, declara:
ÚNICO: la SUSPENSIÓN de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha seis (06) de noviembre de 2019, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número 9B-24, ubicado en la calle 89-B con avenida 9B, situado en jurisdicción de la parroquia Bolívar de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de novena y nueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (99,2 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 89-A y mide seis metros y veinte centímetros (6,20 mts); SUR: con la calle 89-B donde tiene su frente la demandada, y mide seis metros y veinte centímetros (6,20 mts); ESTE: con inmueble que es o fue de María Barboza de Urdaneta y mide dieciséis metros (16 mts), dicho inmueble pertenece a la parte demandada, Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, bajo el número 8, tomo 13, protocolo primero, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 137-2023, y se libró oficio bajo el Nro. 230-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
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