REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXP. N° 49.954/RH.
PARTE DEMANDANTE: MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-11.287.758, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705 y 77.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANDRES BARBOZA TREJO, HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y ANA ISABEL TREJO DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.181.253, V-10.408.974 y V-10.419.065 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto de 2023.

I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la parte demandante a estimar el valor de su demanda en bolívares, así como también a indicar la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda.
Seguidamente, la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, suministró la información requerida por este Juzgado.
Por último, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo efectuado una nueva revisión de la referida demanda, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. Así las cosas, en sentencia Nº 292, de fecha 10 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, dicha Sala sentó jurisprudencia pacífica y constante expresando:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada al instrumento fundamental de la demanda, se pudo observar que las partes intervinientes en la presente acción, presuntamente celebraron un contrato en el cual se estableció expresamente lo siguiente:“…Yo, GUILLERMO ANDRES BARBOZA TREJO, (…omissis) me constituyo deudor, de la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, (…omissis), por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (40.000$), (…omissis) suma esta que reconozco adeudar a la acreedora, por concepto de insumos, productos agropecuarios, y semovientes que recibí a satisfacción desde hace más de un año en calidad de crédito, y por este instrumento reconozco dicha obligación…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado), lo que permite inferir que el contrato celebrado entre las partes deviene de un crédito agrario.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omissis)…
8. Acciones derivadas de contrato agrario.
…(omissis)…
12. Acciones derivadas del crédito agrario…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

En derivación de lo antes citado y tomando en consideración que el documento fundamental de la pretensión se trata de un contrato celebrado entre las partes a través del cual el ciudadano GUILLERMO ANDRES BARBOZA TREJO se constituyó como deudor de la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, de una cantidad de dinero que reconoce adeudar por concepto de insumos, productos agropecuarios y semovientes que habría adquirido el referido ciudadano desde hace más de un año en calidad de crédito (evidentemente agropecuario), por tal motivo, concluye quien suscribe que no corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito seguir conociendo de la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, por cuanto de lo ut supra señalado resulta evidente que el competente para conocer de la misma en razón de la materia, es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los referidos textos normativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De ese modo, en derivación de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas antes citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-11.287.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BARBOZA TREJO, HERNAN JOSÉ BARBOZA RUSSIAN y ANA ISABEL TREJO DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-25.181.253, V-10.408.974 y V-10.419.065 respectivamente;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento del presente juicio, por ser éste el Tribunal competente por razón de la materia especial agraria, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.133-2023, y se libró boleta de notificación a la parte demandante, en el expediente signado con el N° 49.954 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO