REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.553/AC
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAYRA MOLINA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.597.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio ROSA LOPEZ VARGAS y VICTOR BRACHO LUENGO, inscritos en Inpreabogado con los Nros. 14.651y 53.691 respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana GLENDA MARGARITA MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.118.
JUICIO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de febrero de 2018

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la solicitud de interdicción antes indicada; en fecha 22-05-2018, este Tribunal admitió la misma y en ese sentido acordó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en materia civil, familia y protección de esta misma circunscripción judicial, para que una vez notificado se procediera con la entrevista de cuatro (4) parientes o amigos y se efectuara el interrogatorio a la presunta entredicha de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 29-10-2019, este Juzgado, previa petición de parte, ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal respectivo. Y en fecha 04-12-2019 el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la referida notificación.
En virtud de lo anterior, con fecha 09-12-2019, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó diligencia peticionando a este Tribunal fije oportunidad para la declaración de los parientes y amigos de la presunta entredicha, siendo ello proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10-01-2020, constando las resultas de las mismas en los folios que van desde el 44 hasta el 51.
Por último, en fecha 17-10-2023, la representación judicial de la parte solicitante peticionó a este Juzgado reanudar el presente proceso y ordenar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana GLENDA MOLINA LÓPEZ, quien señala se encuentra recluida en una casa de reposo ubicada en el estado Miranda.
Ahora bien, considerando lo que manifiesta la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de fecha 17-10-2023, este Juzgado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, evidencia esta Juzgadora que, en principio, con la interposición de la solicitud de Interdicción, la parte peticionante señaló como domicilio de la presunta entredicha, ciudadana GLENDA MOLINA LÓPEZ, la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia; ello para el día 07-02-2018, fecha en la cual fue presentada la referida solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial. No obstante, es el caso que para la actualidad, en escrito de fecha 17 de octubre de 2023, la parte solicitante señala que la presunta entredicha se encuentra recluida en una casa de reposo ubicada en el estado Miranda, por lo cual solicita que su interrogatorio sea efectuado por un Tribunal de Municipio de dicha localidad; todo ello al respecto de lo cual, para quien suscribe, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye a tenor lo siguiente:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”

Dicha normativa legal ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina, estableciéndose al respecto la importancia de la inmediación del juez en el interrogatorio a efectuarse al notado de demencia en las solicitudes de interdicción, debiendo necesariamente el operador de justicia que conozca de la causa, a través de sus sentidos, entrar en contacto directo con la prueba; lo cual excluye la posibilidad de que el mismo pueda comisionar a otro juez de menor jerarquía para que interrogue al notado de demencia, e incluso toda posibilidad de realizar el referido interrogatorio a través de videoconferencia o de cualquier otro medio telemático que distancie físicamente al juez de supuesto entredicho.
Aunado a lo antes expresado, resulta necesario mencionar que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace referencia a la competencia que posee el juez por la materia, nada indica sobre su competencia por el territorio, y por tanto resulta necesario aplicar lo tipificado en el articulo 40 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Desprendiéndose de dicha norma que el juez competente para conocer de acciones relativas a derechos personales, tal podría ser el caso de la presente solicitud de interdicción, debe proponerse en el lugar del domicilio de la persona cuya interdicción se solicita, o en defecto de ello, ante el juez donde precede su residencia; interpretación ésta que también a dado la Sala de Casación Civil en casos análogos, por ejemplo en sentencia N° REG.00841, dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer a cual de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza de interdicción, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en el presente caso la promovida tenga su domicilio o en su defecto de este su residencia y en segundo lugar , se podrá proponer en cualquier lugar donde el se encuentre , si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

En corolario de todo lo ut supra señalado, considera esta operadora de justicia que el conocimiento y tramitación de la solicitud de interdicción propuesta ante este despacho, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria en el domicilio actual de la ciudadana GLENDA MARGARITA MOLINA LOPEZ, el cual, según consta del propio dicho de la parte solicitante, es en la casa de reposo “SAN JOSÉ” de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, ubicada en la calle principal del Picacho de la población San Antonio de los Altos, en el estado Miranda, debiendo por tanto quien aquí decide declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón del territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de INTERDICCION, presentada la ciudadana MAYRA MOLINA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.597.032, a favor de la ciudadana GLENDA MARGARITA MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.118.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que tenga competencia en la zona distinguida: en la casa de reposo “SAN JOSÉ” de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, ubicada en la calle principal del Picacho de la población San Antonio de los Altos, en el estado Miranda; a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de territorio, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.150-2023, en el expediente signado con el No.49.553 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ