Exp. 49.933/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial la anterior demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, fue incoada por los abogados en ejercicio FREDDY HENAO Y HENRY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.624.137 y V-4.525.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.381 y 13.572, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA DE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.717; ello en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido, este Juzgado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, pudo constatar esta Jurisdicente que la presente demanda fue interpuesta de manera incidental por la parte actora ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, siendo admitida por dicho tribunal en fecha 29-03-2023, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con los trámites previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 25-04-2023, la abogada en ejercicio Gabriela Ramírez inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.319, actuando en representación de la parte demandada presentó ante dicho tribunal, diligencia dándose por notificada del proceso. En la misma fecha dicha parte presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, en fechas 03-05-2023 y 04-05-2023, la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas ante el Juzgado que conoció prima facie la presente causa.
Posteriormente, el Juzgado de origen mediante resolución de fecha 09-05-2023, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia a los Tribunales Civiles del Circuito Judicial del Estado Zulia; y en ese sentido ordenó la remisión del presente expediente al órgano distribuidor respectivo, correspondiendo seguir con el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Así pues, una vez recibida la presente causa, este Juzgado mediante auto de fecha 23-05-2023, le dio entrada, número de expediente y ordenó oficiar al Juzgado de origen, a los fines de que informara el estado procesal en el que se encontraba la causa principal, ello en virtud de que la presente demanda fue interpuesta por vía incidental ante ese Tribunal.
En fecha 22-06-2023, se recibió oficio remitido por el antes mencionado Juzgado, mediante el cual solicitó se remitiera el presente expediente, dado que la decisión en la que dicho tribunal declinó la competencia no se encontraba definitivamente firme.
Visto lo anterior, este Juzgado mediante oficio Nro. 166-2023 de fecha 03-07-2023 remitió la presente causa al juzgado de origen; y una vez transcurrido el lapso de interposición del recurso de regulación de competencia, sin que las partes los ejercieran de manera correcta, fue remitido nuevamente a este Juzgado correspondiendo por ende a esta Jurisdicente continuar con el conocimiento del presente litigio, para lo cual se hace necesario un análisis exhaustivo del escrito libelar.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que, fueron contratados por el demandado a los fines de que ejercieran su defensa ante la Fiscalía Quincuagésima primera del Ministerio Público con sede en Maracaibo estado Zulia y ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto solicitaron textualmente lo siguiente:
Ahora bien, ciudadano Juez, de los hechos narrados y el derecho invocado, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA DEAVILA, se niega a pagar los Honorarios Causados por la Asistencia Judicial y Extrajudicial, presentada a él, es por lo cual acudimos a Usted a Estimar e Intimar al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA DEÁVILA, ya identificado; y en consecuencia de ello a Demandar por los Honorarios Profesionales al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA DEÁVILA, para que convenga en pagarnos la cantidad de 35.000 dólares americanos o su equivalente a Bs. 845.075,00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100) que es el monto de la Demanda correspondiente a los Honorarios Profesionales Estimados…” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo anterior citado, resulta concluyente para quien aquí decide que la pretensión que sigue el actor con la interposición de la demanda sub examine se encuentra determinada por la existencia de dos clases de procedimientos de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, los cuales están estipulados en el artículo 22 de la ley de abogados, determinando para cada uno de ellos un procedimiento específico. Es decir, en lo que respecta al cobro de honorarios generados por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento aplicable es el breve contenido en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, en el cobro de honorarios judiciales, la tramitación debe realizarse a través del procedimiento de intimación especial establecido en el mencionado artículo 22 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, estableciéndose a su vez, en sentencia No. 235 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, en el expediente Nº 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, las formas en que debe llevarse a cabo dicho procedimiento especial.
En concordancia con lo mencionado anteriormente, esta Operadora de Justicia considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, con relación a la inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil ha dejado sentado en sentencia Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, lo que a continuación se explana:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, de acuerdo con la normativa legal antes citada y el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, es deber del Juez declarar inadmisible la demanda ante la existencia de alguno de los supuestos de acumulación prohibida especificados en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, tal es el caso que las pretensiones acumuladas deban tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, como ocurre en el caso de autos según fue determinado precedentemente.
En derivación, con fundamento en lo anterior, y tomando en cuenta que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, atañe al orden público, siendo deber del juez declarar la inadmisibilidad en cualquier grado del proceso; resulta forzoso para este Juzgado declarar LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por los abogados en ejercicio FREDDY HENAO Y HENRY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.624.137 y V-4.525.342, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.381 y 13.572, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA DE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.717, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 147-2023, en el expediente signado con el No. 49.933 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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