REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXP. N° 49.922/YR
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALVAREZ RAMIREZ, JULIO ALVAREZ, FABIOLA BOSCAN RUIZ, VALERIE PEÑALOZA CARRERO, VALENTINA ROMERO MUÑOZ, NELSON PITA MARÍN, MARÍA CARDENAS MENDEZ y CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.363, 13.679, 104.387, 307.354, 309.545, 302.516, 177.719 y 184.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, Tomo 7-A 483 en su carácter de deudora y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.460.086 en su carácter de fiador solidario.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de mayo de 2023.
I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, admitió en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda y ordenó intimar a los codemandados para que paguen las cantidades de dinero presuntamente adeudadas, más las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado.
Posteriormente, previo impulso de parte, este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación a los codemandados en autos a los efectos de que comparecieran por antes este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación, a los fines de pagar o formular oposición.
Sin embargo, en fecha 26 de mayo de 2023, ocurrió al Tribunal el ciudadano MARCELO VELASQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.501 atribuyéndose el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido de abogada, a los efectos de presentar diligencia conviniendo en la demanda incoada en contra de su representada.
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber intimado personalmente al ciudadano LUDOLFO RINCÓN, informando que el mismo se negó a firmar la boleta.
Procediendo entonces como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de junio de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso que se vio imposibilitado a realizar el perfeccionamiento de la citación en virtud de que el personal de vigilancia de la sede de la empresa se lo impidió. Razón por la cual, previo impulso de parte, este Juzgado ordenó la publicación de carteles, agregándose ejemplares de tal publicación en fecha 14 de agosto de 2023.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día 03 de octubre de 2023, el ciudadano MARCELO VELASQUEZ OLIVARES, nuevamente atribuyéndose el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido de abogada, presentó diligencia ratificando el convenimiento realizado por él en fecha 26-05-2023 con relación a la demanda intentada en contra de su representada.
Luego, en fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto designando como defensor ad-litem del codemandado LUDOLFO RINCÓN, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531. Y en fecha 19 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte accionante desistió del procedimiento única y exclusivamente en lo que se refiere al referido codemandado.
Ahora bien, antes de emitir algún pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por la representación legal de la sociedad mercantil codemandada, así como del posterior desistimiento del procedimiento respecto al fiador solidario por parte de la representación judicial de la accionante, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Habiendo efectuado una nueva revisión del escrito libelar presentado por la parte accionante, así como de los recaudos acompañados con el mismo, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. Así las cosas, en sentencia Nº 292, de fecha 10 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, dicha Sala sentó jurisprudencia pacífica y constante expresando:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada al instrumento fundamental de la demanda, se pudo observar que las partes intervinientes en la presente acción de cobro de bolívares vía intimación, presuntamente celebraron un contrato en el cual se declaró expresamente lo siguiente:“…Como quiera que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A, requiere liquidéz (sic) de forma rápida para la adecuación de la planta procesadora de cangrejos de su propiedad (…omissis) es por lo que, la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A, una vez revisado el Plan de Inversión presentado por “EL DEUDOR”, acuerda otorgarle el préstamo solicitado a través de un PAGARE PUENTE, que de conformidad con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil se celebra de forma privada…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado), lo que permite inferir que el contrato celebrado entre las partes deviene de un contrato de crédito o préstamo agrario.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omissis)…
8. Acciones derivadas de contrato agrario.
…(omissis)…
12. Acciones derivadas del crédito agrario…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En derivación de lo antes citado y tomando en consideración que el documento fundamental de la pretensión se trata de un contrato celebrado entre las partes a través del cual la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A, que serviría, entre otras cosas, para la adecuación de una planta procesadora de cangrejos, por tal motivo, concluye quien suscribe que no corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito seguir conociendo de la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Intimación, por cuanto de lo ut supra señalado resulta evidente que el competente para conocer de la misma en razón de la materia, es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los referidos textos normativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De ese modo, en derivación de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas antes citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, Tomo 40-A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, Tomo 7-A 483 en su carácter de deudora y del ciudadano LUDOLFO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.460.086, en su carácter de fiador solidario.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento del presente juicio, por ser éste el Tribunal competente por razón de la materia especial agraria, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 148-2023, en el expediente signado con el N° 49.922 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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