Exp.49.915
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 10 de Mayo de 2023, por la abogada en ejercicio YELITZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.643, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), quien es parte actora en el juicio principal seguido en la presente causa, así como evidenciado de las actas procesales, que transcurrió íntegramente los noventa (90) días de suspensión de la causa acordados por este Tribunal luego de la constancia en actas de la notificación del procurador General de la Republica; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “NASA, NACIONAL DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA”, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, Tomo 79-A, No. 11, Expediente No. 486-9542 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 40120738-3, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien juzga observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo la normativa ut supra citada resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido así lo anterior, verifica esta Sentenciadora de las actas procesales del expediente contentivo del juicio principal que en fecha 21 de Septiembre de 2023, este Juzgado admitió la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA ello previo estudio y análisis de la demanda y de los instrumentos presentados con la misma, los cuales se tratan de tres (03) facturas a nombre de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A.
De ese modo, habiendo verificado que las facturas anteriormente descritas se encuentran selladas y firmadas por las referidas sociedades, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, esta Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA, que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de ONCE MIL STECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD. 11.749.9), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTANUEVE CENTIMOS (BS. 412.303,99) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 12.337,39), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 432.919,19), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 5.874,95)) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIAVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 206.151,99). Y así se decide.-
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 2-A, número telefónico +58 4140679725, correo electrónico disyovensa@hotmail.com, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil “NASA, NACIONAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, Tomo 79-A RM 4TO, bajo el Nº 11, expediente Nº 486-9542 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40120738-3, representada por los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y/o RICARDO ALBERTO PROVENZANI LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-17.939.034, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Principal, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA, que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de ONCE MIL STECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD. 11.749.9), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTANUEVE CENTIMOS (BS. 412.303,99) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 12.337,39), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 432.919,19), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 5.874,95)) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIAVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 206.151,99). Y así se decide.
En consecuencia, se ordena comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre las cuales recaerá el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 149-2023, y se libró oficio bajo el N° 247-2023, en el expediente signado con el N° 49.915 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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