REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.815/RH
PARTE DEMANDANTE: AMABLE DE JESÚS AVILA MARQUEZ y AMILCAR ANTONIO AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.561.115 y V-7.778.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ VIUDA DE AVILA, TEOLINDA DEL CARMEN AVILA MARQUEZ, NEIDA RAMONA AVILA MARQUEZ, IVONN MARÍA AVILA MARQUEZ, MIRIAN LISBETH AVILA MARQUEZ y SOL COROMOTO AVILA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.051.855, V-5.729.835, V-9.193.015, V-7.895.254 y V-10.446.803 respectivamente.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 07 de diciembre de 2021
I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda vía correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021, le dio entrada, numeró y fijó fecha y hora para la consignación en físico de la demanda y sus anexos.
Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal instó a la parte demandante a suministrar los datos de contacto de la partes intervinientes, así como también, a consignar en original o copias certificadas los documentos que serán objeto de tacha y a realizar nuevamente el cálculo para determinar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
La parte demandante mediante escrito de fecha 05 de abril de 2022, suministró los datos de contactos de las partes intervinientes e indicó la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
Posteriormente, mediante escritos de fecha 22 de julio de 2022 y 21 de septiembre de 2023, la parte accionante consignó copias certificadas de los documentos solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 13-12-2021.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver lo conducente en el caso bajo análisis, pudo evidenciar del escrito libelar que la presente demanda se fundamenta en la acción que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos AMABLE DE JESÚS AVILA MARQUEZ y AMILCAR ANTONIO AVILA MARQUEZ, en contra de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ VIUDA DE AVILA, TEOLINDA DEL CARMEN AVILA MARQUEZ, NEIDA RAMONA AVILA MARQUEZ, IVONN MARÍA AVILA MARQUEZ, MIRIAN LISBETH AVILA MARQUEZ y SOL COROMOTO AVILA MARQUEZ, todos plenamente identificados en actas.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Operadora de Justicia que previa orden de este Tribunal, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que aplicando el valor para efectuar la conversión a unidades tributarias que según Providencia No. SNAT/2021/000023 estaba vigente para esa fecha, dicho monto equivaldría a CINCO MIL (5.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En tal sentido, este Juzgado estima pertinente citar la resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº. 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, la cual se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada se evidencia que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes para esa fecha a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000), resulta evidente que la misma no excede la cantidad de QUINCE MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), que se exige en la respectiva Resolución para atribuirle la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se establece.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y por disposición jurisprudencial referenciada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoare los ciudadanos AMABLE DE JESÚS AVILA MARQUEZ y AMILCAR ANTONIO AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.561.115 y V-7.778.319 respectivamente, contra las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ VIUDA DE AVILA, TEOLINDA DEL CARMEN AVILA MARQUEZ, NEIDA RAMONA AVILA MARQUEZ, IVONN MARÍA AVILA MARQUEZ, MIRIAN LISBETH AVILA MARQUEZ y SOL COROMOTO AVILA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.051.855, V-5.729.835, V-9.193.015, V-7.895.254 y V-10.446.803 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.132-2023, en el expediente signado con el No. 49.815 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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