Exp 49.951
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la diligencia de fecha 10 de agosto de 2023 mediante la cual se realiza una solicitud de decreto de medida, así como también la diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, mediante la cual se amplía la solicitud in comento, ambas diligencias presentadas por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.890.234; este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante (parte accionante en el juicio principal) peticionó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano ENRRY TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.171.156 (parte demandada en el juicio principal) como trabajador de la empresa Petroquiriquire S.A desde el día 03 de febrero de 1990, hasta el día 07 de junio de 2023.
En ese sentido, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta pertinente para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, aunque sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha venido estableciendo en múltiples criterios nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperativo para esta sentenciadora el deber de entrar a revisar que, en el caso de autos, la medida solicitada cumpla con los requisitos o presupuestos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a ello se efectúan las siguientes consideraciones:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, evidencia esta Juzgadora que con la demanda principal la representación judicial de la parte demandante acompañó a los autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 03 de febrero de 1990, y en ese sentido, considerando que la verosimilitud o certeza del buen derecho no constituye un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho sea su titular; esta Juzgadora pondera dicho documento como indicio suficiente respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante, por cuanto con la disolución del vínculo conyugal le asiste a la accionante el derecho de demandar la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos por los esposos estando vigente el referido vínculo, entre otros, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil. Y así se determina.-
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora o presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; observa quien suscribe que, mediante la diligencia de fecha 09-10-2023 mencionada ab initio, la representación judicial de la parte accionante alegó tener conocimiento sobre que la empresa Petroquiriquire S.A pagará a sus empleados en el presente mes el setenta por ciento (70%) de las prestaciones sociales, el fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades, hecho sobre el cual esta Juzgadora tiene presunción de certeza en virtud de sus máximas experiencias, por cuanto conoce que, tanto en las empresas públicas como en aquellas con capital mixto (tal es el caso de la sociedad anónima antes referida), comienzan a cancelar a sus empleados utilidades desde inicios del mes de octubre, constituyendo además un hecho público y notorio que desde el día 10 de octubre del presente año el Gobierno Nacional inició el cronograma de pago de tal concepto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, en los casos como el de autos, donde la pretensión principal se encuentra determinada por la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, las medidas cautelares lo que persiguen es la protección de los bienes habidos durante el matrimonio para evitar que se produzcan perjuicios en contra de los derechos e intereses de las partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlar los derechos del otro, y por lo cual necesariamente debe atenderse a la circunstancia de ventaja que éste ostenta en relación al comunero no administrador; supuesto que se configura en el presente caso, pues lógicamente las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas se encuentran es a disposición del trabajador, lo cual constituye para éste una ventaja que implica una situación de riesgo de que intente burlar el derecho que pudiera tener su ex - cónyuge respecto al cincuenta por ciento (50%) que le podría corresponder sobre tales conceptos, y considerando el peligro de infructuosidad que ya de por sí supone las desavenencias entre las partes, las cuales se saben existen porque de otro modo no se hubiera interpuesto la presente demanda, esta operadora de justicia encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora exigido por la ley adjetiva civil. Y así se establece.-
Ahora bien, habiendo establecido así lo anterior, no puede quien juzga dejar de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 537, proferida en fecha 6 de abril de 2004, dejó establecido lo que a continuación se explana:
“Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica”
Así pues, de acuerdo con la sentencia ut supra citada, la inembargabilidad del salario no es absoluta, toda vez que el derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de limites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de hacer efectiva la ejecución del eventual fallo.
En derivación, dado que conforme a lo anterior no existe impedimento legal alguno para que esta Juzgadora decrete el embargo solicitado, y por cuanto precedentemente se verificó la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la solicitudes de cautelas (fumus boni iuris y periculum in mora), este órgano jurisdicional decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano ENRRY TORRES OCANTO como trabajador de la empresa Petroquiriquire S.A desde el día 03 de febrero de 1990, hasta el día 07 de junio de 2023; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medida correspondiente al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.890.234, en contra del ciudadano ENRRY TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.171.156; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano ENRRY TORRES OCANTO como trabajador de la empresa Petroquiriquire S.A desde el día 03 de febrero de 1990, hasta el día 07 de junio de 2023.
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 143-2023, y se libró el oficio correspondiente bajo el N° 239-2023. EL SECRETARIO
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