REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 48.555/YOR
PARTE DEMANDANTE: AMERICO ANTONIO GONZALEZ FERRER, ERWIN RAFAEL GONZALEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZALEZ FERRER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.720.671, V-15.559.601 y V-7.720.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano AMERICO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER: abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, e ISABEL TERESA ARRAIZ de MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.116 y 29.526, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos ERWIN RAFAEL GONZALEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZÁLEZ FERRER: abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, e ISABEL TERESA ARRAIZ de MARTÍNEZ y ANGEL DE JESUS MONTESINOS URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.116, 29.526 y 271.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.285, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, ANTONIO PIÑA FERRER y ENGLIS ENRIQUE ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 140.633, 52.284 y 157.015, respectivamente.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de abril de 2014.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 29-04-2014, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asigno el Nº 48.555 de la nomenclatura interna de este juzgado y se admitió por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, en fecha 20-05-2014, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos pertinentes para realizar la citación de la parte demandada, posteriormente en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 05-06-2014, ordenó librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia. Seguidamente en fecha 17-06-214, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27-06-2014, solicitó se libren las boletas de citación de la parte demandada. Asimismo, mediante auto de este Juzgado de fecha 17-07-2014, se libró boletas de citación de la parte accionada.
El Alguacil de este Tribunal expuso en fecha 13-02-2015, no haber podido realizar la citación de la parte demandada; Posteriormente en fecha 19-02-2015, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación cartelaria a la parte demandada.
En fecha 25-02-2015, este Tribunal mediante auto ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada; Seguidamente, mediante diligencia de fecha 03-06-2015, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los periódicos con la publicación del cartel de citación de la parte accionada; y posteriormente a ello, mediante auto de este Tribunal de fecha 08-06-2015, se ordenó el desglose del periódico consignado por la parte actora.
La parte demandada en fecha 01-07-2015, mediante diligencia se dio por citado del presente juicio; asimismo en la misma fecha la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, ANTONIO PIÑA FERRER y ENGLIS ENRIQUE ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.699, 140.633, 52.284 y 157.015, respectivamente.
Mediante escrito del representante legal de la parte demandada de fecha 10-08-2015, opuso cuestiones previas; Seguidamente en fecha 20-04-2016, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por el apoderado de la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22-02-2017, renunció al poder apud acta que le fue otorgado por la parte accionada; Asimismo mediante auto de este Tribunal de fecha 24-02-2017, se ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia del poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ.
En fecha 30-05-2017, mediante diligencia del representante judicial de los codemandantes, consignó los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la parte demandada y asimismo consignó poder apud acta que le fue otorgado por los codemandantes; Posteriormente, el alguacil de este Tribunal en fecha 21-06-2017, expuso no haber podido practicar la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2017, el apoderado judicial de los codemandantes, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada; Seguidamente en fecha 30-06-2017, mediante auto de este Tribunal se ordenó la notificación cartelaria de la parte accionada.
El representante legal de los codemandantes mediante diligencia de fecha 17-07-2017, consignó el periódico con la notificación cartelaria a la parte demandada; asimismo mediante auto de este Tribunal de fecha 28-09-2017, se ordenó el desglose del cartel de notificación; Posteriormente en la misma fecha el secretario de este Tribunal, expuso haber cumplido con las formalidades de ley del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución de este Tribunal de fecha 19-06-2018, se declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; Posteriormente, en fecha 19-07-2018, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simple del presente expediente de los folios 89, 90,91 y 65,66,67,68,69,70.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19-07-2018, solicitó copias simple del presente expediente de los folios 89, 90,91 y 65,66,67,68,69,70; sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, formulare los ciudadano AMERICO ANTONIO GONZALEZ FERRER, ERWIN RAFAEL GONZALEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZALEZ FERRER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.720.671, V-15.559.601 y V-7.720.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.285, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los 25 días del mes de Octubre de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬ 146-2023, en el expediente con el No. 48.555 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.