REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.301
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.062.966, procediendo con el carácter de coheredera de su difunta hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, y en representación de sus coherederos LUCIDIO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESÚS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALICIA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSÉ TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSÉ URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERRER, YHOEL JOSÉ URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZÁLEZ, ELIEZER JOSÉ URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESUS URDANETA FERRER Y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.698.679, V-9.092.247, V-5.063.992, V-5.062.965, V-3.930.364, V-5.062.964, V-7.719.135, V-1.622.353, V-14.280.230, V-15.013.028, V-20.509.433, V-5.824.745, V-9.703.916, V-11.299.922, V-11.299.924, V-14.896.035, V-15.405.440, V-15.985.417 y V-18.722.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RIOS y JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.932, 21.477 y 114.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.608; sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el N° 2, tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario mediante asamblea de accionistas inscrita en la misma oficina de registro el día 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, tomo 95A; y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, folio 42, tomo 1, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA y CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.930 y 175.682 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS, ROSE PARRA, GUILLERMO CALLEJA, LUIS RODRÍGUEZ, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.317, 81.786, 185.298, 128.078, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO PEDRO CHIRINOS: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 9 de mayo de 2013.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos antes identificados, en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), siendo posteriormente reformada, incluyendo como demandados, al ciudadano PEDRO CHIRINOS y a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reforma ésta admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
Posterior a ello, la parte actora impulsó los trámites para que fuera practicada la citación personal de los demandados de autos, resultando infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil de este Juzgado a tales fines; ello según consta en las exposiciones efectuadas por éste que corren insertas en los folios 221, 250 y 279 de la pieza principal N° 1, por lo cual, la parte demandante solicitó la citación por carteles de los respectivos demandados.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se proveyó lo solicitado y se libró cartel de citación, siendo consignado los ejemplares de los periódicos mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, ordenándose su desglose y agregándolo a las actas.
Por exposición de fecha 3 de diciembre de 2013 de la Secretaría de este Tribunal, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, se da por citada la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A.
Posteriormente, vista la falta de comparecencia del ciudadano PEDRO CHIRINOS y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 30 de enero de 2014, la parte actora diligenció solicitando se nombrara defensor ad litem a los referidos codemandados, siendo designada por el Tribunal la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de contestación.
Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la defensora ad litem. Y en fecha 23 del mismo mes y año diligenció el abogado en ejercicio EUGENIO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignando instrumento poder que se acredita.
En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa aseguradora presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, en fecha 19 de mayo de 2014, presentó su escrito de contestación, la defensora ad litem designada para el ciudadano PEDRO CHIRINOS.
Posterior a ello, este órgano jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 4 de junio de 2014, con la presencia de la accionante, asistida por su abogado, así como de las representaciones judiciales de cada uno de los codemandados.
De esa manera, continuando con los trámites subsiguientes de este tipo de procedimientos, en fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto de 2014 ordenó agregar los escritos presentados por las partes, siendo providenciados por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada por una de las representaciones judiciales de los codemandados, declaró la perención de la instancia, decisión que fue recurrida por la parte actora, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien declaró por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la celebración de la audiencia oral y pública.
De este modo, una vez recibido el expediente, se dictó auto en fecha 1 de noviembre de 2018, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, ordenando para ello la notificación de las partes.
Notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral en fecha 22 de noviembre de 2018 con la comparecencia de la parte demandante representada por sus abogados, de la defensora ad-litem del codemandado PEDRO CHIRINOS y de la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL; audiencia en la que se escuchó el debate de las partes, se evacuó la testimonial promovida por la parte actora y se dictó el dispositivo según lo regla el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual este Juzgado declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada; publicándose posteriormente el extenso del fallo en fecha 28 de noviembre de 2018.
No obstante, la decisión proferida fue recurrida en apelación por la parte actora, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, quien declaró por sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.
Así las cosas, una vez reingresado el expediente a este Tribunal y notificadas a las partes, mediante autos de fechas 27 de septiembre de 2023 y 11 de octubre del mismo año, se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior antes indicado, y en ese sentido se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral y pública únicamente a los efectos de que esta Juzgadora dictara de forma oral el dispositivo de la decisión proferida.
Luego, en fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., presentó escrito efectuando observaciones al Tribunal.
Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual la Juzgadora de este despacho dictó de forma oral el dispositivo del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procede esta operadora de justicia a dictar el extenso correspondiente, con base en los siguientes fundamentos:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MIRIAM URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RÍOS y JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, señaló tanto en su escrito libelar como en la reforma de la demanda, que el día 28 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:20 a.m, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Autónomo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual, se encontraron involucrados los vehículos que a continuación se describen: Vehículo 1: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Beige; Año 2001; Serial del Motor 5VZ1205226, Serial de Carrocería JTB11VNJ010198011, placas MCS530, conducido para el momento del siniestro por su persona y en compañía de su difunta hermana ONEYDA URDANETA; y Vehículo 2: Clase Camión, Tipo Blindado; Color Gris, Modelo Año 2006, Placas A86BG2A, Marca Ford, Serial de Carrocería 8YTKF365868A20385, propiedad de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano PEDRO CHIRINOS.
Señala que el referido accidente ocurrió cuando el vehículo identificado con el N° 2, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidea, cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo que ella conducía, impactando toda el área delantera, para continuar su marcha después del impacto, y chocar con objeto fijo (cerca de material), dejando rastro de frenos en el pavimento.
Expone que se desprende de acta de defunción consignada, que su hermana ONEYDA URDANETA, falleció el día 13 de junio de 2011, por causa de sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito, afirmando por tanto, que su hermana falleció producto de la conducta irresponsable e imprudente del conductor del vehículo N° 2.
Continúa narrando, que ese acto ilícito perpetrado por el ciudadano PEDRO CHIRINOS, ha causado en su núcleo familiar un profundo dolor, adicionado al hecho de que su difunta hermana como docente jubilada percibía ingresos quincenales con los cuales sostenía la manutención y medicinas de su otra hermana ALIDA DEL CARMEN URDANETA, ocasionando este hecho un daño moral que ha mantenido tanto a la accionante como a otros miembros del grupo familiar en tratamientos psicológicos.
De igual manera refiere que sobre tal suceso el Ministerio Público inició investigación penal que originó como acto conclusivo la acusación formal del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ, por la comisión de delitos de homicidio culposo cometido en perjuicio de la ciudadana ONEYDA URDANETA y lesiones culposas perpetradas en perjuicio de la accionante, juicio en el cual resultó condenado dicho ciudadano, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, declarando así la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
En derivación, la parte actora en su petitum demanda al ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ y a las sociedades mercantiles BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. Y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la primera en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y la última en su carácter de garante, por el daño moral causado con ocasión al accidente de tránsito identificado en actas, y convengan o sean condenado a ello, a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta cuatro unidades tributarias (44.444,44 U.T)

ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. Y C.A. en su escrito de contestación admitió como ciertos los hechos alegados por la parte demandante con relación a la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito al que se alude en autos, y que el vehículo Clase Camión, Tipo Blindado; Color Gris, Modelo Año 2006, Placas A86BG2A, Marca Ford, Serial de Carrocería 8YTKF365868A20385, es propiedad de su representada.
No obstante, niega, rechaza y contradice que el referido vehículo estaba siendo conducido en exceso de velocidad al momento en que ocurrió el accidente, ni que el conductor haya incumplido con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre o que haya invadido el canal contrario a su circulación, pues aduce que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en las actuaciones administrativas realizadas, hizo constar en la sección “infracciones verificadas por el vigilante de tránsito” que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los vehículos que formaron parte de la colisión.
Al respecto de ello también refiere que en libelo de demanda, el demandante, además del supuesto exceso de velocidad, no alegó ninguna otra causa como origen del accidente de tránsito en cuestión.
Señala que según el croquis levantado por el funcionario competente, la colisión se produjo en una vía recta, por lo tanto el exceso de velocidad no hubiera sido motivo suficiente para que el vehículo saliera de su canal, generando esto (a su juicio) una interrogante sobre las condiciones en las cuales se encontraba la vía en el momento del accidente de tránsito, puesto que elementos ajenos tales como huecos o manchas de aceite en la vía podrían obligar a cualquier conductor a realizar un movimiento repentino para esquivarlos.
Por otro lado, niega rechaza y contradice que el promedio de vida del venezolano sea de 90 años, ya que según estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E) dicho promedio es de 70 años de edad.
Niega lo referido por la parte demandada sobre el monto que la víctima del fatal accidente dejó de percibir desde el 2011, fecha ésta de su muerte, hasta el 2042, fecha en la cual cumpliría 90 años de edad, por concepto de salario de persona jubilada y otros beneficios laborales, pues alega que el cálculo realizado es erróneo por estar basado en una premisa falsa como lo es que el promedio de vida del venezolano es hasta los 90 años de edad.
De igual forma, alega que en ninguna parte del libelo de demanda la demandante señaló los supuestos de responsabilidad del propietario por hecho ajeno establecidos en el artículo 1.191 del Código Civil, razón por la cual, aunado a todo lo antes precisado, solicita se declare sin lugar la presente demanda de daño moral.

ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
En su escrito de contestación, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, además de la defensa de fondo de la prescripción de la acción (que ya no es objeto del contradictorio por ser cosa juzgada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial), se excepciona manifestando que la parte actora reclama un supuesto daño moral a razón de la muerte de su hermana por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), sin efectuar una relación de cómo dicho fallecimiento le ha afectado a la accionante o a su familia, requisitos básicos para que el operador de justicia pueda estimar la cantidad de dicho daño moral.
Aunado a ello expone que, en el negado caso de que sea desestimado el alegato antes expuestos, arguye que la eventual responsabilidad de su representada se encuentra circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, señalando que el límite máximo de cobertura contratado por el asegurado (BLINZOCA) para el caso de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas, asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 35.880,00).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE PEDRO CHIRINOS:
La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como defensora ad-litem del ciudadano PEDRO CHIRINOS, señaló en su escrito de contestación las diligencias efectuadas para ubicar a su defendido, y posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DONDE TUVO LUGAR EL DEBATE JUDICIAL

En fecha 22 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la que se escuchó el debate de las partes, compareciendo la parte actora con sus apoderados judiciales, así como también la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la defensora ad litem del codemandado PEDRO CHIRINOS LOPEZ, reiterando cada una de éstas los argumentos esgrimidos en la demanda y en los respectivos escritos de contestación y procediéndose a la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora debidamente admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014.
En dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue recurrido de apelación y como consecuencia de ello fue revocado por el Juzgado Superior que conoció del referido recurso, dictándose nuevo dispositivo en fecha 17 de octubre de 2023, fecha en la que este Juzgado celebró la audiencia oral y pública únicamente a los efectos de dictar oralmente la decisión sobre el fondo del asunto.

IV
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de descender sobre el fondo del asunto controvertido, resulta ineludible para quien suscribe señalar que si bien la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, esgrimió como defensa previa la prescripción de la acción, es el caso que tal como quedó planteado en la parte narrativa del presente fallo, dicho asunto ya es cosa juzgada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, en apego al principio de inmutabilidad de las sentencias definitivamente firmes, esta Juzgadora no efectuará pronunciamiento alguno al respecto de dicho asunto en el presente fallo.

V
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de documento de identidad de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA.

La documental que antecede constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio; verificándose del mismo los datos de identidad de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA. Así se constata.-

• Copias certificadas del expediente N° 1579 contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; pudiéndose evidenciar de dichas documentales la cualidad de coherederos que poseen los accionantes respecto a la de cujus ONEYDA DEL CARMEN URDANETA. Así se determina.-

• Documento poder original autenticado en fecha 06 de agosto de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el Nº 06, tomo 21.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que del documento antes mencionado se desprende la legitimidad con la que actúan los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RÍOS y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA debidamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, como apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.-

• Legajo de copias certificadas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de mayo de 2012, contentiva de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2011.

La prueba que antecede constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción tal que no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio; constatándose de dichas documentales los detalles del accidente de tránsito al que se alude en autos. Así se verifica.-

• Legajo de copias simples constate de veintiocho (28) folios últimes contentivas de la acusación fiscal efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y planilla de recepción de documentos emanada del referido órgano distribuidor.
• Copias certificadas de causa penal que conoció el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del dispositivo del fallo Nº 228-12 dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 en la audiencia de juicio oral en dicha causa y del extenso de dicho fallo.

Siendo que las presentes pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de los mismos que una vez efectuada la acusación formal en dicha causa del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, fue declarado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia de ello, condenó al referido ciudadano a cumplir una pena definitiva de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo cometido en perjuicio de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA y lesiones culposas en perjuicio de la ciudadana MIRIAM URDANETA URDANETA. Así se constata.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la zona educativa del estado Zulia.
• Copia certificada emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la zona educativa del estado Zulia, contentiva de la resolución Nro. 08-21-01 de fecha 19 de diciembre de 2007.

Con respecto a la prueba de informes, evidencia esta operadora de justicia que, una vez admitido dicho medio probatorio, este Juzgado libró el correspondiente oficio dirigido al referido ente, a los fines de que suministrara la información requerida por la parte actora, la cual no fue recibida por este Tribunal en el decurso del proceso; no obstante dado que la referida prueba de informes se promovió a los efectos de ratificar la documental presentada en copia certificada, y habida cuenta que dicho medio probatorio constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no siendo necesario entonces, para este tipo de documentos, que el funcionario o ente ratifique su emisión dado que por sí mismo goza de esa presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba en contrario lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico.
En ese sentido, teniendo plena validez dicha documental, esta Jurisdicente constata de su contenido que la fallecida ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, era en vida docente, jubilada según resolución Nº 08-21-01, con 28 años de servicio. Así se establece.-

• Original de documento privado contentivo del informe psicológico de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, efectuado por la psicóloga María Eugenia Bracho de Rodríguez en fecha 12 de noviembre de 2012.
• Original de documento privado contentivo del informe psicológico de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, efectuado por la psicóloga María Eugenia Bracho de Rodríguez en fecha 12 de noviembre de 2012.
• Testimonial de la psicóloga María Eugenia Bracho de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.635.146, matricula C.P.E.Z Nº0963.

Las documentales descritas con anterioridad constituyen documentos privados emanados de terceros, mismos que fueron ratificados por medio de testimonial evacuada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos adquieren pleno valor probatorio.
En tal sentido, con relación al informe correspondiente a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URDANETA, la profesional médico señaló que la referida ciudadana acudía a consulta psicológica desde hace tres (3) meses aproximadamente por presentar “estado anímico bajo producto de una perdida inesperada de su hermana en accidente automovilístico” la cual le habría generado “una alteración profunda en el estado psicoemocional de la paciente, impidiendo aún más su poco desenvolvimiento familiar, social y por ende laboral” así como que dicha perdida habría generado “malestar emocional significativo, ya que la paciente mantenía una relación íntima con su hermana, quien representaba para ella una de las figuras de apego, apoyo mental y económico dentro del núcleo familiar; todas estas situaciones han desencadenado conductas de apatía, desgano, encierro y llanto repentino” y que dado “que su hermana compartía la mayor parte del tiempo, gustos e intereses, por tanto asumir la perdida inesperada de un ser querido, altera el bienestar socioemocional y psicológico de una persona”
Por su parte, en cuanto al informe correspondiente a la ciudadana MIRIAM URDANETA, la indicada profesional de la medicina señaló que la misma asistía a consulta psicológica desde hace cinco (5) meses por presentar “episodios depresivos producto de una perdida inesperada de su hermana quien falleció en un accidente automovilístico, por lo cual dicha situación ha alterado, el estado psicoemocional de la paciente, impidiendo su desenvolvimiento laboral y social a plenitud”, así mismo especificó que “dicha perdida, genera malestar emocional significativo, ya que la paciente mantenía una relación estrecha con su hermana, quien representaba para ella su figura de apego y de la cual mantiene un buen concepto como persona. El suceso ocurrido ha desencadenado duelo y poco desenvolviendo laboral y social”

• Copia certificada del libelo de la demanda registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 10, folio 44, tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2012.
• Copia certificada del libelo de la demanda registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28, bajo el Nº 28, folio 162, tomo 20 del protocolo de trascripción del año 2013.

Con respecto a las documentales que anteceden, evidencia esta Juzgadora que las mismas fueron promovidas por la parte actora a los efectos de demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción; no obstante es el caso que dicho hecho ya es cosa juzgada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, por lo que mal puede quien suscribe emitir un nuevo pronunciamiento al respecto de las mismas por cuanto hacerlo implicaría actuar en contra del principio de inmutabilidad de las sentencias definitivamente firmes. Así se decide.-

• Copias certificadas de actuaciones del expediente N° 13575 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; pudiéndose constatar de dicha documental que cursó por ante dicho Juzgado una demanda por Daños Materiales y Daño Emergente cuyas partes son las mismas que integran el presente litigio; así como también se pudo constatar los términos los que fue efectuada la contestación en dicho juicio por parte de la sociedad mercantil codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ:

• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.:

• Copia simple de informe de accidente de tránsito efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de mayo de 2011.

Dicha documental fue igualmente traída al proceso por la parte actora en original, y en ese sentido, fue precedentemente valorada en la parte correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por dicha parte, por tanto considera esta Jurisdicente que resulta inoficioso efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

• Copias simples de recibos de la póliza de seguros Nº 1000345 suscrita entre las sociedades mercantiles codemandadas BLINDADOS DEL ZULIA C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., cuyas fechas de vigencia eran: 1) desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre del 2011; 2) desde el 31 de diciembre de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En tal sentido, de dicha documental se evidencia que la cobertura que abarcaba la póliza contratada por la sociedad mercantil codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. para el día 31-12-2011 por responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas, asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.880,00). Así se constata.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre para que informe si en las actuaciones administrativas surgidas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2011, concluyó que no hubo infracción por parte de los vehículos involucrados en la colisión.

Con relación a la prueba identificada con anterioridad, se constata de actas que si bien este Juzgado libró el correspondiente oficio bajo el N° 0863-2014 en fecha 24 de septiembre de 2014 a los fines de requerir a dicho ente administrativo la información referida, tal órgano no emitió la información solicitada, por lo que, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin las resultas de dicha prueba de informe, este Juzgado continuó al debate oral con presidencia de la misma; razón por la cual esta operadora de justicia considera forzoso desechar la promoción de la prueba de informe identificada en virtud de no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:

• Copia simple de recibo de la póliza de seguros Nº 1000345 suscrita entre las sociedades mercantiles codemandadas BLINDADOS DEL ZULIA C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

Dicha documental fue igualmente traída al proceso por la representación judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA C.A., y en ese sentido, fue precedentemente valorada en la parte correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por dicha parte, por tanto considera esta Jurisdicente que resulta inoficioso efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como lo fueron los argumentos vertidos por cada una de las partes y las pruebas traídas al proceso, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa que la pretensión incoada se encuentra determinada por una indemnización que se reclama por concepto de daño moral sufrido por los demandantes a partir del dolor que les causó el fallecimiento de la ciudadana ONEYDA URDANETA, quien en vida fuera hermana de éstos y que presuntamente habría muerto a causa de un accidente de tránsito ocasionado, aparentemente, por la conducta irresponsable e imprudente del ciudadano PEDRO CHIRINOS, quien conducía el camión blindado propiedad de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE que impactó al vehículo donde se encontraba de copiloto la referida ciudadana, razón por la cual los demandantes reclaman dicha indemnización del conductor y la sociedad mercantil propietaria del vehículo, así como de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL en su carácter de garante o aseguradora del riesgo ocurrido; siendo evidente por tanto que lo que corresponde a esta Juzgadora es determinar la responsabilidad civil de los demandados a los efectos de estimar la procedencia de la indemnización reclamada.
Así las cosas, se hace necesario comenzar la presente exposición de motivos refiriendo que la responsabilidad civil ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria como una situación jurídica en virtud de la cual una persona está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente a otra en virtud de un daño causado; constituye pues la consecuencia de ocasionar un daño representado por la obligación de reparar el mismo. Tal concepto tiene su consagración expresa en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
En cuanto a su clasificación, la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. La primera se identifica porque tiene como fuente un contrato, en cambio la extracontractual deriva de un hecho ilícito entendido éste como una conducta antijurídica y culpable que le ocasiona un daño a otro.
En sí, la responsabilidad civil se encuentra regulada por el Código Civil que al respecto establece diversas disposiciones, verbigracia el artículo 1.196 que estatuye: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” y que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” No obstante, el principio de reparación integral del daño también se reconoce y desarrolla en otras Leyes especiales, tal es el caso de la Ley de Transporte Terrestre, la cual dispone en su artículo 192 lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad Civil por los daños causados…”

Todas estas disposiciones legales tienen aplicación al caso de autos en virtud de los hechos narrados por las partes.
Ahora bien, tal como quedó establecido ut supra, la responsabilidad civil extracontractual (que es la que atañe al presente asunto) deriva de la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual constituye el acto antijurídico culposo o doloso que produce el daño, y cuya existencia se determina en virtud de la concurrencia de tres requisitos a saber: el daño, el acto ilícito cometido con culpa o dolo y la relación de causalidad entre la conducta ilícita del agente material y el daño sufrido por la víctima; correspondiendo entonces a esta Juzgadora entrar a revisar la concurrencia de tales requisitos en el caso de autos a los efectos de poder determinar la procedencia de la acción incoada, lo cual pasa a hacer con base a las siguientes consideraciones:
1. El daño: El primer elemento constitutivo del hecho ilícito se encuentra constituido por el daño, pues lógicamente para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido éste como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
En el caso del daño moral (el cual alega haber sufrido la parte demandante) el mismo se refiere al fuero interno del sujeto que se encuentra representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual de éste y que, por sus características, no está sujeto a una comprobación material directa, siendo necesario únicamente probar el hecho generador de ese daño.
Así las cosas, en el presente de los casos, según se puede desprender del escrito libelar, el daño que los codemandados alegan haber sufrido se encuentra constituido por el dolor que habría generado en éstos la muerte de la ciudadana ONEYDA URDANETA (hermana de los codemandados) aparentemente producto de un accidente de tránsito, por lo que el daño que se alega es el dolor y el hecho generador del mismo es la muerte de la referida ciudadana en el aludido suceso de tránsito.
En efecto, según se evidencia del acta de defunción contenida en las copias certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos que riela en autos, la ciudadana ONEYDA URDANETA falleció en fecha 13 de junio de 2011, hecho éste que no fue controvertido en la presente causa ya que los demandados no contradijeron el mismo.
Así mismo, se evidencia de los informes psicológicos suscritos por la psicóloga María Bracho (los cuales quedaron ratificados con la testimonial de la misma profesional que fue debidamente evacuada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio) que dos (2) de las hermanas de las referida ciudadana (codemandantes en la presente causa), a partir de la perdida física de la de cujus, presentaron una alteración profunda en su estado psicoemocional, por cuanto mantenían una relación cercana con la fallecida con quien compartían gustos, tiempo e intereses, generando en éstas un malestar emocional significativo; todo lo cual permite a quien juzga deducir la existencia del daño, pues el sólo hecho de que una persona se considere afectada por la muerte de un familiar y pretenda por ello una indemnización, a juicio de esta Sentenciadora, es suficiente para provocar el ejercicio de la función judicial y procurar el aludido resarcimiento. Y así se establece.-
2. El acto ilícito cometido con dolo o culpa: El otro elemento necesario para concretar el hecho ilícito, y por tanto la obligación de resarcimiento, es la existencia de la conduta antijuridica cometida con dolo o culpa por parte del supuesto agente del daño, y es el caso que, según se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó que el ciudadano PEDRO CHIRINOS, conductor del vehículo que aparentemente produjo el accidente de tránsito al que se hace mención en autos, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquídea, cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo donde iba de copiloto la ciudadana ONEYDA URDANETA (fallecida), impactando toda el área delantera; hecho éste que, a juicio de la parte demandante, constituyó una conducta irresponsable e imprudente por parte del referido ciudadano.
Ahora bien, es el caso que dichos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., alegando que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en las actuaciones administrativas realizadas, hizo constar en la sección “infracciones verificadas por el vigilante de tránsito” del informe del accidente que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los vehículos que formaron parte de la colisión; lo cual si bien efectivamente es así, no es menos cierto que también consta en actas copias certificadas de actuaciones del expediente contentivo de causa penal que correspondió conocer al Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO CHIRINOS admitió los hechos de la acusación fiscal formalizada en su contra, y es el caso que entre los argumentos contenidos en dicha acusación, la Fiscalía de Ministerio Público correspondiente habría aducido, a partir del informe técnico, que la causa del accidente de tránsito al que se alude también en este juicio derivó de la responsabilidad del vehículo conducido por PEDRO CHIRINOS, quien obvió técnicas y manejo inteligente y defensivo al no desplazarse a una velocidad moderada, es decir, que se desplazaba a exceso de velocidad; teniendo dicha admisión de hechos mayor peso probatorio que el acta de informe del accidente suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se considera.-
Así mismo, también alegó la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. que, según el croquis levantado por el funcionario competente, la colisión en cuestión se produjo en una vía recta, por lo que a su juicio el exceso de velocidad no hubiera sido motivo suficiente para que el vehículo saliera de su canal, sino que pudo causarse por elementos ajenos relativos a las condiciones de la vía, tales como huecos o manchas de aceite que podrían obligar a cualquier conductor a realizar un movimiento repentino para esquivarlos.
Al respecto de ello, debe señalar quien suscribe que tal alegato se hizo de forma general, pero en sí dicha representación judicial no alegó un hecho concreto sobre el motivo o circunstancia ajena a la culpa del conductor que pudo producir el accidente de tránsito en cuestión, ni tampoco trajo a las actas algún medio de prueba del que se desprendiera tal circunstancia, incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 de la Ley adjetiva civil de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esbozando simples suposiciones de las cuales esta Juzgadora no puede inferir algún eximente de responsabilidad por parte del conductor del vehículo con relación al accidente de tránsito suscitado.
De hecho, contrario a lo alegado por dicha representación judicial, se pudo evidenciar del acta de informe del accidente que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre también habría señalado en la sección “condiciones de la vía” que la vía estaba seca, asfaltada, que el pavimento no estaba en mal estado, y que la vía no se encontraba en reparación, lo cual también fue alegado por el Fiscal respectivo en la acusación cuyos hechos fueron admitidos por el ciudadano PEDRO CHIRINOS en la referida causa penal.
Así las cosas, en virtud de lo anterior no existe duda en quien suscribe sobre la existencia del acto ilícito cometido con culpa por el referido ciudadano, pues en el juicio penal tantas veces aludido, el ciudadano PEDRO CHIRINOS admitió los hechos acusados por la Fiscalía, determinándose que fue éste el responsable del accidente de tránsito por obviar técnicas y manejo inteligente y defensivo al no desplazarse a una velocidad moderada. Y así se establece.-
3. Por último, en lo atinente al requisito de la relación de causalidad entre la conducta culposa o dolosa del agente material y el daño sufrido por la víctima se desprende de las actas (específicamente de la sentencia proferida por el Juzgado Penal en Funciones de Juicio antes señalado) que como consecuencia de la admisión de los hechos del ciudadano PEDRO CHIRINOS, éste habría sido condenado por el delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de la ciudadana ONEYDA URDANETA (hermana fallecida de los demandantes) el cual se generó en virtud del accidente de tránsito que fue responsabilidad de este, todo lo cual demuestra sin lugar a dudas la relación de causalidad entre la conducta culposa (exceso de velocidad del conductor que provocó el accidente de tránsito) y el agente del daño (la muerte de la ciudadana ONEYDA URDANETA). Y así se evidencia.-
Ahora bien, aun determinado lo anterior no puede pasar por alto esta Juzgadora que la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., en un escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2023, alegó que de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que la ciudadana ONEYDA URDANETA murió por causa de una Peritonitis por Sepsia pero que por ninguna parte se explica la relación causa con el accidente; al respecto de lo cual quien suscribe se permite señalar que en el juicio penal aludido anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente habría introducido reconocimiento médico legal y necropsia de ley realizado por una experto profesional adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia al cuerpo de la ciudadana ONEYDA URDANETA, concluyendo en dicho informe como causa de muerte “Sepsis peritonitis como complicación de trauma abdominal cerrado producida por objeto contundente en suceso de tránsito (choque)”
De igual forma, en el mismo escrito aludido refirió dicha representación judicial que la ciudadana ONEYDA URDANETA estuvo dieciséis (16) días hospitalizada y que en dicho lapso muchos factores pudieron haber incidido en la aparición de la peritonitis, tal como lo sería la falta de asepsia en la institución hospitalaria, alguna eventual negligencia o condición propia del organismo; debiendo insistir esta Juzgadora en que tales alegatos no comportan una excepción concreta ni se encuentran sustentados en prueba alguna que haga a quien suscribe apreciar otro escenario distinto al ya planteado con relación a la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO CHIRINOS. Siendo además menester señalar que lo alegado en el escrito de fecha 13 de octubre de 2023, al no ser parte de los argumentos vertidos en el escrito de contestación correspondiente, constituyen hechos nuevos que no pueden ser traídos a colación en la etapa procesal en que se hizo. Y así se señala.-
En esos términos, habiendo verificado la concurrencia de los requisitos de existencia del hecho ilícito, esta Juzgadora determina que a la parte demandante se le causó efectivamente un daño moral que conlleva sin lugar a dudas a una responsabilidad civil susceptible de reparación y de una indemnización económica. Y así se determina.-
Ahora bien, en cuanto a quién corresponde la responsabilidad civil u obligación de resarcir o indemnizar el daño moral causado, tal como se estableció ab initio la parte accionante reclama el mismo del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ, por ser quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente producto del cual murió su hermana, así como también exige tal indemnización de las sociedades mercantiles BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. Y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la primera en su carácter de propietaria del referido vehículo, y la última en su carácter de garante o aseguradora del mismo.
No obstante, en su escrito de contestación, la representación judicial de la empresa BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., señaló que en ninguna parte del libelo de demanda la parte accionante señaló los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno establecidos en el artículo 1.191 del Código Civil, según el cual “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” Siendo por ende necesario recordar a dicha representación judicial que, en virtud de la especialidad del caso de autos, la Ley de Tránsito Terrestre tiene un ámbito de aplicación especial y preferente a las disposiciones comunes del Código Civil.
En efecto, la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinaria, de fecha 9 de agosto de 1996, establecía una distinción entre la determinación del daño material y moral, disponiendo que en caso de daño material el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a repararlo; mientras que para la extensión y reparación del daño moral debía observarse las disposiciones del Derecho Común, lo que conllevaba a que, en aquellos casos donde se alegara la responsabilidad por hecho ajeno, la parte demandante tuviera que demostrar que el caso en concreto encajaba en alguno de los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno establecidos en el Código Civil.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley de Tránsito Terrestre del año 2001 y posteriormente la del 2008 (siendo ésta última la Ley vigente para la fecha de admisión de la demanda) se dejó atrás tal distinción y se estableció que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.” (artículo 192 de la Ley vigente) estableciendo como único limite a tal responsabilidad de los propietarios de los vehículos que “hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida” (193 ejusdem)
Bajo esa perspectiva, cualquier normativa del Código Civil que contrarie de alguna forma la Ley de Tránsito Terrestre vigente deja de tener aplicación en virtud del principio de especialidad normativa según el cual la Ley especial se aplicará con preferencia de la Ley general. Y así se señala.-
Siendo ello así, a tenor del artículo 192 antes citado, lo único que debe probar la parte demandante a los efectos de atribuir una responsabilidad solidaria en casos como el de autos, es la titularidad del propietario del vehículo y que la empresa aseguradora demandada efectivamente tenga un contrato de seguros con el propietario del vehículo, y que el mismo abarque, cubra o prevea el riesgo ocurrido. Todo lo cual efectivamente se encuentra probado en actas dado que la propia representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. afirmó que su representada es propietaria del vehículo que conducía el ciudadano PEDRO CHIRINOS no siendo tal titularidad un hecho controvertido en la presente causa. Y así se constata.-
Y con relación a la empresa de seguros, se evidenció a través de las copias simples de recibos de póliza que rielan en actas (mismos que fueron traídos al proceso por la parte demandada) que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con una póliza de responsabilidad civil que estuvo hasta el 31 de diciembre de 2013 y la cual abarcaba el riesgo de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas. Y así se evidencia.-
En derivación, considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra dado el supuesto establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en virtud de lo cual este Juzgado declara que son responsables solidariamente del daño moral antes aludido el ciudadano PEDROS CHIRINOS (agente directo del daño), la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (propietaria del vehículo) y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL (empresa que tenía asegurado el vehículo con póliza de responsabilidad civil para la fecha de ocurrencia del accidente). Y así se decide.-
Ahora bien, determinado ya todo lo anterior, queda entonces establecer el quantum de la indemnización por daño moral, que como es bien sabido, no le corresponde estimar a las partes sino a la discreción del rector del proceso, quien deberá orientar su apreciación tomando en consideración los aspectos descritos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”

Por consiguiente, pasa esta juzgadora a estimar el quantum con base a las siguientes consideraciones:
A.- La entidad o importancia del daño sufrido: tal como se determinó precedentemente, la consecuencia del accidente de tránsito ocurrido fue el más grave infortunio que pudo acarrear, a decir, la muerte de la ciudadana ONEYDA URDANETA, hecho que generó sentimiento de tristeza en sus hermanos (demandantes en la presente causa).
B.- El grado de culpabilidad del accionado: también se determinó ut supra de acuerdo con las actuaciones del expediente penal que riela en actas, que el ciudadano PEDRO CHIRINOS admitió los hechos en el juicio penal en el que se dirimía el accidente de tránsito y su responsabilidad en el hecho, conllevando que el referido ciudadano fuera condenado por homicidio culposo en perjuicio de la ciudadana ONEYDA URDANETA. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre son responsables solidariamente, además de la persona que conducía el vehículo en el momento del accidente, la propietaria del mismo y la empresa aseguradora o garante, en este caso la empresa BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. como propietaria y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL como garante.
C.- La conducta de la víctima: ni en el juicio penal ni en el decurso del presente proceso se demostró algún hecho de la víctima que pudiera tomarse como una conducta culposa por parte de ésta.
D.- Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende de las actas mediante copia certificada de la resolución Nro. 08-21-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, que la ciudadana ONEYDA URDANETA, en vida era docente jubilada.
E.- Posición social y económica del reclamante: Dado que la referida ciudadana ONEYDA URDANETA percibía un sueldo como educadora jubilada, considera quien suscribe que su posición económica era moderada.
F.- Capacidad económica de la parte accionada: De actas no se aprecia grado de instrucción del agente directo del daño, ni tampoco si verdaderamente trabajaba para la empresa BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., y si bien tampoco se acreditó en actas el capital social de dicha empresa, resulta evidente por las máximas experiencias de esta Juzgadora que la misma se trata de una empresa de reconocida trayectoria y solvencia cuyo objeto social es el traslado de valores, por lo que se infiere que posee una capacidad suficiente y superior a la de los actores.
G.- Posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencia de actas atenuantes a favor de los responsables.
H.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución pecuniaria.
En derivación, con base al análisis y valoración de los anteriores aspectos, este Juzgado en el caso en concreto estima justa y equitativa la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) como indemnización del daño moral sufrido por los accionantes en virtud del dolor que ocasionó la muerte de la ciudadana ONEYDA URDANETA, quien en vida era hermanda de éstos. Y así se establece.-
Ahora bien, dado que la responsabilidad civil de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe limitarse a la suma asegurada por el contrato, la cual según se desprende de los recibos de póliza que rielan en actas era de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.880,00) para el día 31 de diciembre de 2011, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario; esta Sentenciadora CONDENA a dicha empresa aseguradora a pagar a la parte demandante la referida suma INDEXADA desde el día 31 de diciembre de 2011 (fecha hasta la cual estuvo vigente la póliza de seguros que riela en actas) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un (1) solo experto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión por parte de dicha entidad financiera de publicar tales índices, se establece que los meses omitidos se calcularán sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece.-
Así las cosas, se CONDENA a la sociedad mercantil BLINDADO DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., y al ciudadano PEDRO CHIRINOS, pagar a la parte demandante el monto restante que resulte del monto fijado por indemnización de daño moral, menos la suma indexada que deberá cancelar la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Y así se establece.-
De igual forma, para el caso en que los demandados no dieren cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral a calcularse desde la fecha en que se publique el presente fallo, hasta su ejecución, la cual deberá practicarse por un (1) solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión por parte de dicha entidad financiera de publicar tales índices, los meses omitidos se calcularán sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece.-
En consecuencia, con motivo de las consideraciones vertidas por este órgano jurisdiccional, se declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.062.966, procediendo con el carácter de coheredera de su difunta hermana ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, y en representación de sus coherederos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.608; sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el N° 2, tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario mediante asamblea de accionistas inscrita en la misma oficina de registro el día 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, tomo 95A; y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, folio 42, tomo 1, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, procediendo en su propio nombre y en representación de sus coherederos identificados en este fallo, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ y de las sociedades mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados como responsables solidarios a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, suma ésta que deberá ser cancelada de la siguiente manera:
• La sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá pagar a los accionantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.880,00) de la denominación vigente para el día 31-12-2011 (antes de las reconversiones realizadas a la moneda), y que para la fecha constituía la cantidad asegurada por responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia personas; empero esta suma deberá INDEXARSE desde el día 31-12-2011 (fecha hasta la cual estuvo vigente la póliza de seguros que riela en actas) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; lo anterior mediante experticia complementaria a efectuarse conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.
• Y el resto de los codemandados (sociedad mercantil BLINDADO DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., y el ciudadano PEDRO CHIRINOS) deberán pagar a la parte demandante la cantidad que resulte del monto condenado por indemnización de daño moral, menos la suma indexada que deberá cancelar la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Así mismo, se deja establecido que, para el caso en que los demandados no dieren cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, se realizará la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral a calcularse desde la fecha en que se publique el presente fallo, hasta su ejecución, la cual deberá realizarse igualmente mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 144-2023
EL SECRETARIO