Exp. 45.913 /YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.731.511, mediante la cual solicita la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio en virtud del interés directo de su representado por cuanto aduce que es propietario en comunidad con el ciudadano ESSET MUCHARRAFIC UZCATEGUI (codemandado en la presente causa) de uno de los inmuebles afectados por dichas medidas, y dado que fue declarada la perención de la instancia en el presente juicio; este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto de tal solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la ciudadana ENA GARCIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.611.713, en contra de la sociedad mercantil A.S. INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1995, registrada bajo el N° 65, Tomo 73-A y el ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.717.392, esta sentenciadora constata que en fecha trece (13) de abril de 2011, mediante decisión N° 3290, este Juzgado declaró la perención de la instancia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
En ese orden de ideas, vista la perención de la instancia declarada en el juicio principal de la presente causa, y la cual se constató se encuentra definitivamente firme, así como también que en el presente cuaderno de medidas este Juzgado decretó medidas provisionales de prohibición de enajenar y gravar, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa en fecha 09 de enero de 2008, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un apartamento signado con el Nº 10-C, de la décima planta del Edificio Corina, Segunda Etapa, del Conjunto Residencial Isla Dorada, ubicada en la isla denominada antes Isla Playa y ahora Isla Dorada, de la Urbanización Lago Mar Beach, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido apartamento tiene un área aproximada de construcción de 90 Mts2. y le corresponde un porcentaje de 0,273012% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el pasillo de circulación y cuarto de basura, parte con el apartamento 10-B y parte con la fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: parte con foso del ascensor, parte con cuarto de basura y parte con el apartamento 10-D. asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculo signado con el mismo Número del apartamento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI, identificado ut supra, según consta de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 40, Protocolo 1°.
2. Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “BETA” y su terreno propio, signada con el Nº 1, que forma parte del parcelamiento “La Colonia”, ubicada en la Avenida 9B, entre las calles 70 y 71, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 262,46Mts2. dicho terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 15,50Mts., y linda con la parcela No. 2, SUR: mide 13,60Mts., y linda con inmueble No. 9B-21 de la calle 71, propiedad que es o fue de Shell de Venezuela, C.A., intermedia vía pública; ESTE: mide 13,40Mts., y linda con avenida 9B y por el OESTE: mide 16,80 Mts., y linda con la parcela No. 3. dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI y NERIO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.717.392 y V-9.731.511, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 31, tomo 3, Protocolo 1°.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN sigue la ciudadana ENA GARCIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.611.713, en contra de la sociedad mercantil A.S. INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1995, registrada bajo el Nº 65, Tomo 73-A y el ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.717.39, declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el juicio antes indicado, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2008, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un apartamento signado con el Nº 10-C, de la décima planta del Edificio Corina, Segunda Etapa, del Conjunto Residencial Isla Dorada, ubicada en la isla denominada antes Isla Playa y ahora Isla Dorada, de la Urbanización Lago Mar Beach, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido apartamento tiene un área aproximada de construcción de 90 Mts2. y le corresponde un porcentaje de 0,273012% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el pasillo de circulación y cuarto de basura, parte con el apartamento 10-B y parte con la fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: parte con foso del ascensor, parte con cuarto de basura y parte con el apartamento 10-D. asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculo signado con el mismo Número del apartamento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI, identificado ut supra, según consta de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 40, Protocolo 1°.
2. Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “BETA” y su terreno propio, signada con el Nº 1, que forma parte del parcelamiento “La Colonia”, ubicada en la Avenida 9B, entre las calles 70 y 71, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 262,46Mts2. dicho terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 15,50Mts., y linda con la parcela No. 2, SUR: mide 13,60Mts., y linda con inmueble No. 9B-21 de la calle 71, propiedad que es o fue de Shell de Venezuela, C.A., intermedia vía pública; ESTE: mide 13,40Mts., y linda con avenida 9B y por el OESTE: mide 16,80 Mts., y linda con la parcela No. 3. dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI y NERIO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.717.392 y V-9.731.511, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 31, tomo 3, Protocolo 1°; todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 145-2023, y se libró oficio bajo el Nº 240-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|