Exp. 49.818/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.505.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, ENEIDA LARES YNCIARTE, JESÚS VERGARA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 12.454, 103.229, 28.468, 12.390
PARTE DEMANDADA: HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, V-27.360.173 y V-8.324.741, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARÍA CASAL RIVAS: Abogadas en ejercicio MARÍA PIRELA y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 52.009 y 60.172, respectivamente.
DEFESOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO y ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ: Abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Impreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de marzo de 2014
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano JOSÉ SANTOS GARCÍA, en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, plenamente identificados ut supra, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 a través del cual se ordenó citar a los codemandados antes mencionados para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho más ocho (08) días de término de distancia en virtud del domicilio del ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ; lapso éste que debía empezar a computarse el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última citación.
Así las cosas, previo impulso procesal de parte, en fecha 23 de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto librando las boletas de citación correspondientes y ordenando la entrega de la boleta del ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ al apoderado judicial de la parte actora a los efectos de que el mismo gestione la referida citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana MARÍA CASAL RIVAS e indicó que las gestiones efectuadas por él a los efectos de citar a los ciudadanos JEANS FALZARANO ARAUJO, HEIDIS GAMARRA MERCADO y ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, resultaron infructuosas.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2022, este Juzgado recibió oficio por parte del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se remitió en original las resultas de la citación del ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, de la cual se evidenció que las gestiones realizadas por el Alguacil de dicho Tribunal tendientes a practicar la citación personal del referido ciudadano, fueron igualmente infructuosas.
Visto lo anterior, y por cuanto para la fecha se encontraba vigente la resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 que regulaba lo concerniente al despacho virtual; en fecha 22 de abril de 2022, este Juzgado ordenó citar de forma electrónica a los codemandados JEANS FALZARANO ARAUJO, HEIDIS GAMARRA MERCADO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en actas de haber remitido vía correo electrónico las boletas de citación correspondientes y así mismo haber llamado a los codemandados arriba mencionados sin obtener respuesta alguna de su parte.
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 02 de mayo de 2022, este Juzgado ordenó citar por medio de carteles a los referidos ciudadanos y en fecha 12 de ese mismo mes y año, previa su consignación por parte de la representación judicial de la parte actora, fueron agregadas a las actas los ejemplares de las publicaciones digitales del cartel librado.
Luego, en fecha 16 de mayo de 2022, este Juzgado libró comisión al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos de que el secretario del mismo se sirviera de fijar un ejemplar del cartel de citación librado en el domicilio del ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ.
Las resultas de la referida comisión fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2022, y de las mismas se constató que en fecha 11 de julio de 2022 el secretario respectivo fijó el ejemplar del cartel de citación en el domicilio del ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en cada uno de los domicilios de los codemandados cuya citación personal y electrónica resultaron infructuosas. Así mismo, en dicha exposición se dieron por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la falta de comparecencia de los codemandados JEANS FALZARANO ARAUJO, HEIDIS GAMARRA MERCADO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ en el lapso establecido por la Ley; en fecha 26 de septiembre de 2022, este Juzgado designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN como defensor ad-litem de los mismos, quien previa su notificación (30 se septiembre de 2022), aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 04 de octubre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022 ocurrió la codemandada MARÍA CASAL RIVAS y presentó diligencia debidamente asistida de abogada otorgando poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARÍA PIRELA, identificada en la parte introductoria del presente fallo.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado al defensor ad-litem del resto de los codemandados.
En ese sentido, en fecha 15 de noviembre de 2022, el defensor ad-litem de los ciudadanos JEANS FALZARANO ARAUJO, HEIDIS GAMARRA MERCADO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ presentó su escrito de contestación, y en fecha 24 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL RIVAS, presentó igualmente su contestación.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, en fecha 21 de diciembre de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas remitidos vía correo electrónico por las partes intervinientes e indicó que el lapso de oposición empezaría a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber recibido y agregado en físico los escritos remitidos al correo electrónico institucional.
Transcurrido el lapso indicado en la Ley sin que las partes intervinientes presentaran oposición a alguna de las pruebas promovidas; en fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado dictó auto admitiendo los medios probatorios promovidos y en ese sentido ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello con relación a las pruebas de informe promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En el mismo auto, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes, y con respecto a prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se acordó ordenar lo conducente a su evacuación mediante auto por separado.
Mediante exposición de fecha 03 de febrero de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también haber remitido mediante una empresa de envíos los oficios dirigidos a al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2023, este Juzgado recibió respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con relación a la información solicitada a dicho órgano.
Así mismo, en fecha 20 de marzo de 2023, este Juzgado recibió oficio por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial contentivo de las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL.
De igual forma, en fecha 23 de marzo de 2023, se recibió oficio proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial con las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2023, este Juzgado recibió parte de la respuesta a la información solicitada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha, 12 de abril de 2023, la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL presentó diligencia sustituyendo el poder apud acta que le fuere otorgado en la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, antes identificada.
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2023 este Juzgado recibió respuesta de la información solicitada a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, en fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia a través de la cual renunció a la prueba de exhibición de documentos promovida por ésta; razón por la cual, el 05 de ese mismo mes y año, este Juzgado dictó auto aceptando la referida renuncia y fijando la causa para la presentación de informes previa notificación de todas las partes intervinientes en juicio.
Así las cosas, en fecha 08 de mayo de 2023 se dio por notificada la representación judicial de la parte accionante, y en fecha 15 de mayo de 2023 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA CASAL y al defensor ad-litem del resto de los codemandados.
En fecha 02 de junio de 2023, este Juzgado recibió la respuesta que faltaba de la información solicitada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2023 las representaciones judiciales de la codemandada MARÍA CASAL y de la parte accionante presentaron sus respectivos escritos de informe, y en fecha 15 y 19 de junio del mismo año sus respectivas observaciones.
De ese modo, verificada la culminación de todas las etapas procesales en el presente juicio, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo previo análisis de los alegatos efectuados y las pruebas aportadas en el presente proceso.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la representación judicial de la parte accionante que, en fecha 14 de noviembre de 1986, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Martínez Maduro, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de octubre de 2010. Alega que en vida dicha ciudadana no procreó hijos y que al momento de su fallecimiento sus progenitores eran difuntos y no tenía hermanos, razón por la cual alude que su representado es el único y universal heredero en dicha sucesión.
En esos términos manifiesta que la ciudadana María Martínez dejó bienes muebles e inmuebles entre los cuales se encuentra un apartamento ubicado en el lado sur del piso 01 del edificio denominado UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) con calle 58, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió antes de contraer matrimonio con el accionante JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA.
Manifiesta que luego del fallecimiento de la cónyuge de su representado, los familiares consanguíneos de ésta acudieron al inmueble antes descrito, percatándose que dentro del mismo se encontraban unas personas, una de las cuales dijo ser abogado y otro se trataba del ciudadano Jean Falzarano Araujo, personas éstas que alegaban ser propietarias del inmueble en cuestión, lo cual alarmó a sus familiares por cuanto sabían que la ciudadana María Martínez jamás habría vendido el inmueble, razón por la cual hicieron una búsqueda en las distintas Notarías y Registros y lograron constatar la existencia de un documento de compra-venta sobre el inmueble realizado entre la esposa de su representado y la ciudadana HEIDIS GAMARRA MERCADO.
Ante dicho hecho, y por cuanto alude que los familiares de la ciudadana María Martínez intuían que dicha venta fue inexistente y que realmente dichas personas se intentaron aprovechar de que la referida ciudadana vivía sola (dado que ésta y su representado se habrían separado de cuerpo antes de su muerte) es que realizaron formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo éste que habría instruido el expediente signado con la nomenclatura K-17-0135-00082, para remitir posteriormente las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano que realizó una investigación sobre hechos punibles relacionados con la desaparición de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble que era propiedad de su cónyuge fallecida.
Aunado a lo anterior, señala que en fecha 19 de diciembre de 2016 se realizó una inspección ocular a cargo del juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la existencia de ciertas irregularidades en el documento de venta antes referido, entre otras cosas que el mismo se encontraba suelto, que no contenía los documentos de identificación de las personas intervinientes en el contrato y que el contrato no se estaba foliado.
Así las cosas, señala que en dicho proceso el supuesto documento donde la cónyuge de su representado habría vendido el inmueble fue objeto igualmente de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), determinando por experticia grafotécnica (según aduce) la falsedad del mismo, pero que posterior a ello (en el corto periodo de seis meses) se efectuaron cuatro (4) ventas más que alega son igualmente fraudulentas, y que además se dieron cuenta que el inmueble estaba siendo ocupado por personas desconocidas que alude invadieron el mismo, pero nunca fue ocupado por las personas que decían haberlo comprado.
Arguye que cualquier alegato de buena fe en las ventas posteriores no puede tomarse como válido, ya que a su decir el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ofició al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia participando que se había constatado la falsedad del documento contentivo del contrato de compraventa, y en ese sentido el Registrador estampó nota marginal en dicho asiento registral haciendo constar lo anterior, siendo por tanto las compras-ventas posteriores realizadas con mala fe para inducir a una trampa jurídica.
Así las cosas, luego de especificar los datos de las ventas realizadas a su juicio de forma fraudulenta y de explanar los fundamentos de su pretensión, solicitó a este Juzgado declarar la inexistencia y consiguiente nulidad del contrato de compra-venta que aparece autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, tomo 129, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la nulidad de las ventas sucesivas y la restitución del inmueble objeto en los contratos cuya nulidad peticiona.
DE LOS ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FLAZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ Y CLAUDIO TUCCI:
Por su parte, el defensor ad-litem de los prenombrados codemandados, abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, como punto previo a su contestación, manifestó a este Juzgado que todas las gestiones realizadas por su persona a los efectos de contactar a sus defendidos resultaron infructuosas, todo por lo cual indica que se vio obligado a dar contestación conforme a lo existente en actas, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los hechos alegados en el libelo de demanda no son ciertos, así como tampoco le asiste el derecho reclamado al accionante.
Así mismo negó, rechazó y contradijo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados.
En consecuencia solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARÍA CASAL RIVAS:
Por su parte, la representación judicial de la codemandada antes indicada, como punto previo a ser resuelto en la sentencia de mérito alegó la caducidad de las acciones de inexistencia y nulidad intentada por la parte accionante.
Arguye además que su representada es una compradora de buena fe, pues narra que sus progenitores son arrendatarios del consultorio ubicado en los niveles primero y segundo del edificio UAIREN, donde también se encuentra el apartamento que menciona el accionante, y es el caso que los mismos observaron un aviso de venta en el referido inmueble interesándose inmediatamente para su comodidad y la de su grupo familiar, por lo que refiere se contactó a la persona del número telefónico que se indicaba en el aviso de venta a los efectos de preguntar el precio del apartamento y la disponibilidad de venta, comunicándose con el ciudadano CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, también demandado en la presente causa, quien arguye se identificó como propietario del apartamento y fue la persona con quién se convino la compra del inmueble de marras.
Alude que pactada la compra-venta del inmueble, el abogado Antonio Jiménez fue el profesional del derecho que asistió todo lo relacionado con la negociación de compra con el ciudadano CLAUDIO TUCCI, con quien su representada siempre tuvo contacto vía telefónica, y no conoció sino hasta el día del otorgamiento del documento de venta y posterior entrega del inmueble.
Refiere que ni su representada ni los progenitores de ésta conocieron a la ciudadana María Martínez Maduro y mucho menos al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA.
Alega que según los criterios doctrinales existentes los contratos o actos jurídicos sólo surten efectos entre las partes que lo celebran y no perjudican a los terceros, razón por la cual manifiesta que el contrato de compra-venta en el que su representada es parte interviniente es válido erga omnes, y siendo la oponibilidad la característica esencial de los contratos reales, el contrato de compra-venta celebrado por su representada, es válido frente a todos y así lo opone.
Manifiesta que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, parte accionante en el presente proceso, es una persona ajena al contrato de compra-venta celebrado entre su representada con el ciudadano CLAUDIO TUCCI, y que siendo MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, a su vez personas ajenas a la compra-venta realizada entre las ciudadanas MARÍA MARTINEZ MADURO y HEIDIS GAMARRA MERCADO, la acción de nulidad demandada, a su criterio, no es procedente en el presente proceso, aunado a que siendo su representada una compradora de buena fe, sus derechos quedan a salvo, tal como se deduce de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Civil.
Aunado a todo lo anterior, indica que si bien el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA afirma en su escrito libelar ser el cónyuge de la ciudadana María Martínez Maduro, es el caso que cuando ella falleció quien informó su deceso es una persona de nombre Milagros Morillo, quien señala que dicha ciudadana al momento de su fallecimiento era soltera y que no dejaba bienes; es decir, el prenombrado accionante no aparece declarando la muerte de su supuesta esposa, así como tampoco reclamó la pensión de sobreviviente de su supuesta cónyuge, ni tampoco hizo acto de presencia en el apartamento que afirma era propiedad de ésta al momento del fallecimiento.
Así mismo agrega que es un hecho conocido por los abogados que hasta el día 31 de noviembre de 2016 era permitido realizar ventas de inmuebles por ante notarías para su posterior registro, y que es a partir del día 01 de diciembre de 2016 que el Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN) prohibió las negociaciones concernientes a las transferencias de bienes inmuebles en oficinas notariales, por lo que alega que la negociación realizada entre la ciudadana María Martínez y HEIDIS GAMARRA MERCADO estaba ajustada a la Ley de la época.
Aunado a ello y con relación a las irregularidades que la representación judicial de la parte accionante manifiesta fueron encontrabas en el registro correspondiente, expresa que no puede pretender dicha representación oponerle a su mandante la inobservancia del funcionario público actuante en el acto de la compra-venta entre la ciudadana María Martínez y HEIDIS GAMARRA MERCADO.
En ese sentido alega que el ciudadano accionante no ejerció ningún tipo de reclamo, ni acciones que lo identificaran como el supuesto cónyuge de la ciudadana María Martínez Maduro y que lastimosamente desde su fallecimiento hasta principios del año 2022, fecha en la que interpuso la demanda sub examine, ha transcurrido irremediablemente el tiempo legal para reclamar su supuesto y pretendido derecho.
Asimismo alega la existencia de irregularidades relacionadas con el acta de matrimonio que opone el accionante, tal es el caso que éste aparece en escena en el año 2011, es decir, once (11) años después de la muerte de su supuesta cónyuge, alegando ser esposo de la ciudadana María Martínez con una supuesta acta de matrimonio del año 1.986 inserta en el libro de matrimonios respectivos que no fue cerrado al terminar el año 1.986 a pesar de tener hojas suficientes para darle continuidad y que es una exigencia formal; aunado al hecho de no tener expediente matrimonial a pesar de que así lo establece el acta de matrimonio emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo manifiesta que dicho expediente matrimonial no existe porque así fue constatado por su representación judicial. En virtud de ello, y dado que la ciudadana María Martínez aparece como “soltera” en su cédula de identidad, es que impugna el acta de matrimonio N° 9 opuesta por la parte accionante.
Así mismo, en nombre de su representada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-3171 de fecha 03 de julio de 2017, arguyendo que la misma no fue controlada por ninguna de las partes actuantes en la presente causa, pues quienes solicitaron dicha experticia fueron unos supuestos familiares de la ciudadana María Martínez, que tampoco consta que son familiares, y por tanto no tienen cualidad y no es la vía idónea para practicarla.
Igualmente impugnó la inspección ocular acompañada al escrito libelar, la cual arguye no fue solicitada por el actor, sino por su abogado quien para la fecha no era su apoderado judicial, y quien estableció que actuaba en su propio nombre e interés, pero que sin embargo al mismo no le asiste interés alguno en la presente causa, tampoco es un sujeto procesal y mucho menos se ha justificado la excepción del cumplimiento respecto a los principios de control y contradicción de la prueba.
Niega lo referido por la representación judicial de la parte accionante cuando expone que en el documento no se expresa nada con respecto a la tradición legal, pues manifiesta que de qué manera entonces el ciudadano CLAUDIO TUCCI podía detentar la posesión del inmueble en cuestión, y que posterior a la compra-venta realizada por su representada y hasta la actualidad es ésta quien detenta la posesión, por lo que a su juicio no puede considerarse esa falta de tradición legal alegada.
Manifiesta que no es suficiente afirmar que la ciudadana María Martínez no realizó la entrega del inmueble de marras a la ciudadana HEIDIS GAMARRA MERCADO, ni que no recibió el pago por la venta realizada y mucho menos que no hubo consentimiento, pues refiere que todo ello debe ser demostrado con el escrito de demanda, oportunidad que argumenta es única para la consignación de las pruebas del derecho que pretende reclamar el accionante.
Además de ello, argumenta que la ciudadana María Martínez falleció en el 2010, y no existe en autos evidencia de que ella intentara acción alguna, y no habiéndolo hecho tampoco el supuesto cónyuge de la fallecida ciudadana, el contrato celebrado entre la referida ciudadana y HEIDIS GAMARRA MERCADO, cumplió con las solemnidades de ley y así solicita sea declarado.
Por último, señaló que a su juicio el actor pretende desvirtuar la buena fe de su representada cuando manifiesta que el Registrador estampó una nota marginal al documento de compra-venta supuestamente inexistente a los fines de participar que ante ese despacho cursa investigación fiscal instruida por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, oficio que arguye solo indica participación de que existe una investigación, más no contiene una prohibición expresa o medida impeditiva de celebración de contratos sobre el inmueble pretendido, y que mucho menos puede considerarse una declaración judicial.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de acta de defunción N° 1.689, de fecha 10 de octubre de 2010, donde consta el descenso de la ciudadana María Martínez Maduro, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.697.198.
Siendo que la prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la causa; constatándose con la misma el fallecimiento de la ciudadana María Martínez Maduro en fecha 10 de octubre de 2010. Y así se determina.-
• Copia simple de acta de matrimonio civil celebrado por los ciudadanos María Martínez y JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, en fecha 14 de noviembre de 1.986 ante el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto de dicho documento, evidencia esta sentenciadora que el mismo fue acompañado con el escrito libelar en copia simple; razón por la cual la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL la impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de irregularidades y sugiriendo la falsedad del documento.
En ese sentido, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 429 ibídem, el cual estatuye lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de acuerdo con la referida norma adjetiva, las copias o reproducciones de documentos públicos como el de marras, deben tenerse como fidedignas a menos que sean impugnadas por la contraparte, en cuyo caso podrá el presentante del documento hacerlo valer con el cotejo o con la consignación en el expediente del original o copia certificada.
Ahora bien, es el caso que en la misma oportunidad en que la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL impugnó el acta de matrimonio antes mencionada, también presentó la copia certificada de la misma, y a su vez, con el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte accionante también consignó copia certificada del acta; razón por la cual el documento tiene valor probatorio en juicio y debe tenerse como fidedigno pese a los alegatos de la apoderada judicial de la codemandada antes señalada que sugieren la falsedad del mismo, lo que en todo caso se corresponde más con un alegato de tacha de falsedad que no fue propuesta y mucho menos formalizada en el ínterin del proceso. Y así se considera.-
En derivación, dado que se encuentra en actas la copia certificada del acta de matrimonio descrita ut supra, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 429 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como documento público, constituyendo el mismo prueba de la relación conyugal que mantuvo el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA (parte accionante), con la ciudadana María Martínez (fallecida) desde el día 14 de noviembre de 1.986, hasta el momento del fallecimiento de esta última, es decir, hasta el 10 de octubre de 2010. Y así se establece.-
Por otro lado, en virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado desecha del proceso la impresión fotostática de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL trajo a los autos para demostrar que el accionante nunca reclamó la pensión de sobreviviente de su supuesta cónyuge; así como también se desecha la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Martínez con la cual dicha representación judicial pretendió probar el estado de soltería de la referida ciudadana; hechos éstos que fueron utilizados como argumentos de la parte impugnante para sugerir la falsedad del acta de matrimonio, pero es el caso que dichos medios probatorios no son idóneos para demostrar la supuesta falsedad del documento antes valorado ni aportan otros elementos relevantes con relación al fondo del asunto debatido. Y así se decide.-
• Copia certificada del expediente N° 17-2021 contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos realizada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; constatándose del mismo que el Tribunal de Municipio que conoció la solicitud, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, declaró al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA (parte accionante) como único y universal heredero de la de cujus María Martínez. Y así se determina.-
• Copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre el representante legal de la sociedad mercantil Empresa Urdaneta y la ciudadana María Martínez debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1.975, bajo el N° 31, folios del 96 al 100, del protocolo 1°, tomo 7°.
La prueba sub examine fue promovida igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un instrumento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; constatándose del mismo que en la mencionada fecha (24 de abril de 1.975), la ciudadana María Martínez adquirió en propiedad el inmueble que es objeto también en los contratos de compra-venta cuya nulidad se peticiona. Y así se evidencia.-
• Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas María Martínez y HEIDIS GAMARRA MERCADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, tomo 129, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
La anterior prueba también se corresponde con un documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en virtud de lo cual debe otorgársele el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, dado que el anterior documento constituye uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, esta Juzgadora considera oportuno efectuar sus correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
• Copia simple del oficio N° 24-F13-1890-2017 emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2017.
La prueba in comento se trata igualmente de un documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado a través de ningún medio procesal, razón por la cual debe otorgársele el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil. Y así se aprecia.-
Ahora bien, de la anterior prueba se desprende que en fecha 06 de octubre de 2017 la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia participó al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que ante su despacho estaba cursando investigación fiscal signada con la nomenclatura N° MP-10286-2016, instruida por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, así como también que el Ministerio Público, a través de experticia realizada por el detective agregado Adrián Rincon adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), logró demostrar que, en el contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas María Martínez y HEIDIS GAMARRA, la firma que aparece realizada por la vendedora, resultó no ser de su puño y letra.
Así mismo, se desprende del referido oficio que dicho órgano fiscal informó también a la oficina de registro que la participación realizada se hacía a fin de evitar posteriores ventas que derivaran del referido documento y especificaron que el inmueble para dicha fecha ya habría sido adquirido por el ciudadano CLAUDIO TUCCI. Y así se evidencia.-
• Original de expediente contentivo de solicitud de inspección extrajudicial practicada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, sobre el libro en el que reposa el documento público inserto bajo el N° 52, tomo 129, de fecha 29 de diciembre de 2009.
La anterior prueba fue impugnada por la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL argumentando al respecto que la misma no fue solicitada por la parte accionante, sino por el abogado en ejercicio Rafael Aponte, quien para ese entonces no era siquiera apoderado judicial del actor, y quien arguye indicó en dicha solicitud que actuaba en su propio nombre e interés, pero es el caso (según manifiesta en sus argumentos) que a éste no le asiste cualidad ni interés alguno en la presente causa y tampoco es un sujeto procesal en la misma.
Al respecto, esta Juzgadora difiere de los argumentos esbozados por la representación judicial antes dicha, pues, a consideración de quien suscribe, cualquier persona puede hacer valer las resultas de una inspección extrajudicial realizada por un Tribunal de Municipio, aun cuando quien la pretenda hacer valer no sea la misma persona que inicialmente la solicitó; lo anterior obedece a varios factores, verbigracia el carácter público de los expedientes judiciales y el principio de comunidad de la prueba (según el cual las pruebas no son de quien las promueve o de quien las solicita, sino que una vez incorporadas a la causa pertenecen al proceso); en virtud de ello, determina quien juzga que la cualidad o no del ciudadano Rafael Aponte para solicitar la referida inspección y la de la parte accionante para hacerla valer en el presente juicio, no tienen relevancia alguna para enervar sus efectos probatorios. Y así se considera.-
Aunado al argumento anterior, la representación judicial de la ciudadana MARÍA CASAL también alegó como fundamento de su impugnación el hecho de que no existe con respecto a la inspección in comento el cumplimiento de los principios de control y contradicción de la prueba, y en lo atinente a ello es preciso para esta Sentenciadora señalar que ya ha quedado sentado en jurisprudencia y doctrina patria que las inspecciones extra litem no requieren la citación de la parte a la cual pueda oponerse con posterioridad, ni tampoco ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio; ello en virtud de la inmediación que se da en este tipo de pruebas cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho que si no fuese apreciada de inmediato, sobrevendría el riesgo de que las circunstancias que se requieran demostrar desaparecieran o sufrieran modificación; de allí la necesidad de relevar el cumplimiento del principio de control de la prueba en dichos casos, deviniendo por tanto en improcedente el argumento de impugnación empleado. Y así se establece.-
En ese sentido, establecido así lo anterior, y dada la improcedencia de los argumentos de impugnación esbozados contra la prueba antes descrita, esta Juzgadora valora la inspección extrajudicial sub examine en soberanía de la apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo que se desprende de la referida prueba observa quien suscribe que la inspección extra litem tuvo lugar el día 19 de diciembre del año 2016, y en la oportunidad de su evacuación el juez a cargo del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia mediante acta levantada de que una vez le fue presentado el libro de autenticaciones donde se encontraba inserto el contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas María Martínez y HEIDIS GAMARRA MERCADO en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, tomo 129, fue posible constatar que el mismo se trataba de un libro empastado, color marrón, identificado así: SAREN de Registros de Autenticaciones Principal, tomo 129, Cabimas 2009; así como también que el mismo fue revisado pudiendo evidenciar que se encuentra el documento objeto de la experticia suelto, mientras que el resto de los documentos se apreciaban debidamente empastados o adheridos al libro sin ningún tipo de foliatura.
Así mismo, el referido Tribunal de municipio dejó constancia de que ninguna de las seis (6) hojas que componen el documento se encuentran debidamente foliadas y tampoco aparecen en copias los documentos de identificación de las personas que aparecen mencionados en el mismo.
De igual forma, en el particular tercero del acta objeto de revisión, el Tribunal a cargo dejó constancia de que en el resto de los documentos insertos en el libro, al final de éstos aparece incorporada copia de las cédulas de identidad al igual que las huellas dactilares de las personas que aparecen como otorgantes, mientras que en el documento objeto de la inspección no existen incorporadas copia de ningún tipo de identificación de los contratantes. Y así se evidencia.-
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana HEIDIS GAMARRA MERCADO y el ciudadano JEANS FALZARANO ARAUJO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 del libro del folio real del año 2016.
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos JEANS FALZARANO ARAUJO y ALBERT GONZÁLEZ LOPÉZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 del libro del folio real del año 2016.
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALBERT GONZÁLEZ LOPÉZ y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2017, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 del libro del folio real del año 2016.
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ y MARÍA CASAL RIVAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 del libro del folio real del año 2016.
Las pruebas ut supra mencionadas se tratan de documentos públicos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados a través ningún medio procesal dispuesto para ello en el decurso de la presente causa, en virtud de lo cual deben otorgársele el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, dado que los referidos documentos constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, esta Juzgadora considera oportuno efectuar sus correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes:
• Copia certificada de las actuaciones realizadas a los efectos de evacuar experticia grafotécnica efectuadas por el Departamento de Criminalística – Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
• Copia simple de expediente identificado como MP 10286-2016 que conoce la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita copia del expediente signado con la nomenclatura MP 10286-2016, así como para que informe acerca del estado y grado en que se encuentra la investigación.
La prueba relativa a la experticia grafotécnica fue impugnada por la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL en su escrito de contestación, alegando entre otras cosas que la misma no fue controlada por ninguna de las partes actuantes en la presente causa, pues quienes solicitaron dicha experticia fueron unos supuestos familiares de la ciudadana María Martínez.
En efecto, coincide esta Juzgadora con el alegato efectuado por la representación judicial de la referida codemandada, pues si bien es cierto que las pruebas que hayan sido practicadas o evacuadas válidamente en un determinado juicio, pueden incorporase a su vez en otro (principio de traslado de la prueba); no es menos cierto que tal como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, para que sea admisible tal posibilidad de traslado, es esencial que los juicios respectivos sean entre las mismas partes, de manera que pueda darse por cumplida la formalidad de control y contradicción de la prueba; y en el presente caso, si bien a través de la información remitida por la referida Fiscalía (en virtud de la prueba de informe solicitada) se tiene constancia que la investigación penal se inició por los delitos de Falsificación de Firma y Documento Falso, y que las partes en la mismas son: victima: JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA e investigados: los ciudadanos MARÍA CASAL, ALBERT GONZÁLEZ, HEIDIS GAMARRA, CLAUDIO TUCCI Y JEAN FALZARANO ARAUJO (mismos que integran el presente juicio), es el caso que la referida investigación, según fue informado por el propio órgano, se encuentra aún activa, es decir, que no se ha formalizado siquiera la acusación penal, razón por la cual los investigados (parte demandada en la presente causa) no han tenido oportunidad de ejercer su control sobre la prueba, lo cual hace inadmisible su traslado a la presente causa. Y así se considera.-
En derivación, resulta forzoso para esta sentenciadora el deber de desechar la experticia grafotécnica antes descrita, así como también las demás pruebas que derivan del expediente fiscal, específicamente la información remitida por entidades bancarias a la Fiscalía sobre los cheques que se mencionan en los documentos cuya nulidad se pretende. Y así se decide.-
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que el referido ente informe la identificación del funcionario que ejercía el cargo de Notario en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia para el día 29 de diciembre de 2009.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto de ésta pudo evidenciar quien suscribe que, en fecha 02 de marzo de 2023, este Juzgado recibió respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con relación a la información solicitada ut supra, manifestando dicho órgano que quien fungía como Notario en la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia para la fecha mencionada (29-12-2009) era el ciudadano Alejandro Velásquez Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.404, el cual se mantuvo en dicho cargo desde el día 14 de enero de 2001, hasta el 22 de septiembre de 2014.
Así las cosas, esta Juzgadora aprecia la información remitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
• Prueba de informe a los fines de que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que dicha oficina informe: 1) si en el asiento registral donde aparece la presunta venta realizada por la ciudadana María Martínez, existe constancia alguna de que ésta haya estampado su firma en el documento; y 2) si en los documentos protocolizados en fechas 6 de abril de 2017 y 6 de diciembre de 2017, anotados con el N° 2016.2261, asientos registrales 4 y 5 respectivamente, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489, existe nota marginal emanada de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia donde se participa que existe en curso una averiguación penal.
Al respecto de las referidas pruebas pudo evidenciar quien suscribe que, en fechas 29 de marzo y 02 de junio de 2023, este Juzgado recibió respuesta por parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con relación a la información solicitada ut supra, expresando dicha oficina de registro que en relación al primer particular, remitían copia certificada del documento de compraventa en cuestión, pero nada especificaron acerca de que en los libros respectivos existiera la constancia de que la ciudadana María Martínez firmó el documento. Mientras que en lo atinente al particular segundo, dicha oficina manifestó que sí existe nota marginal de participación emitida por la Fiscalía Décima Tercera de esta circunscripción judicial en fecha 06/10/2017 y recibida ante ese despacho el 09/10/2017.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia la información remitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
• Prueba de exhibición de documentos
Sobre la referida prueba, tal como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, con fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia manifestando su voluntad de renunciar a la exhibición de documentos promovida, lo cual este Juzgado consideró válido con base a jurisprudencia citada en dicha oportunidad, acordando en consecuencia, mediante auto de fecha 05 de mayo del corriente año, dejar sin efecto la admisión del referido medio probatorio. En tal sentido, este Juzgado desecha la referida prueba en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Oswaldo Cova, Fernando Cardenas y Heidis Gamarra.
Con relación a las referidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; desprendiéndose de las resultas remitidas a este despacho que en las dos oportunidades fijadas por el aludido Tribunal para tomar las deposiciones de los indicados testigos, éstos no comparecieron, quedando desiertas las referidas testimoniales y remitiéndose la comisión sin cumplir.
En tal sentido, dado que el anterior medio probatorio tampoco se materializó, este Juzgado desecha las testimoniales promovidas. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CODEMANDADA MARÍA CASAL:
Por su parte, la representación judicial de la codemandada antes mencionada, con su escrito de contestación acompañó las siguientes documentales:
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ y MARÍA CASAL RIVAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 del libro del folio real del año 2016.
• Copia certificada de acta de defunción N° 1.689, de fecha 10 de octubre de 2010, donde consta el descenso de la ciudadana María Martínez Maduro, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.697.198.
• Copia simple de acta de matrimonio civil celebrado por los ciudadanos María Martínez y JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, en fecha 14 de noviembre de 1.986 ante el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dichas pruebas fueron igualmente promovidas por la representación judicial de la parte accionante, y al respecto de las mismas este Juzgado se pronunció precedentemente, resultando por tanto inoficioso para quien juzga emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-
• Impresión fotostática de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana María Martínez.
Sobre dichas pruebas éste Juzgado se pronunció precedentemente en la parte del fallo donde resuelve la impugnación del acta de matrimonio que riela en actas, quedando ya establecida la impertinencia e inidoneidad de las referidas pruebas. Y así se estima.-
Así mismo, con su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la ciudadana MARÍA CASAL, promovió las siguientes:
• Copia de contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil Omni Televisión, C.A. (Omni TV, C.A.) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2013, quedado registrado con el N° 2013.188, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4683, y bajo el N° 2013.191, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4686.
• Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES NOEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 14, Tomo 62-A
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la referida sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 1, Tomo 53.
Las anteriores documentales fueron promovidas por la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL con la finalidad de demostrar que un familiar de la misma es representante legal de una empresa que tiene en propiedad un inmueble ubicado en el edificio UAIREN; ello para probar a su vez que dicho familiar fue quien le acompañó en la negociación del documento de compra-venta, hecho éste que no es relevante en la presente causa, razón por la cual este Juzgado desecha la anteriores documentales en virtud de su impertinencia con el asunto debatido. Y así se decide.-
• Impresiones fotográficas de capturas de pantallas de redes sociales donde se aprecian avisos de venta digitales.
• Fotografía de aviso de venta.
La presente prueba es un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnada por la contraparte; sin embargo, de la revisión realizada a las mismas no se puede desprender que los avisos de venta que se reflejan en las fotografías sean del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se pretende, pues en uno se lee “PROPIEDAD EN VENTA LUGAR: Apto. En Bella Vista, Apartamento en gris, Edif. Uairen 140 mts2 de Const. 4 Habitaciones. 3 Baños. 1 Estacionamiento, Apartamento en gris. Con piso de Granito Blanco” referida a una publicación de la empresa Inmueble Fácil; en otra publicación se lee “Apto. Edf. Uairen en Bella Vista” y en la fotografía se evidencia un aviso que únicamente señala “VENDE ESTE INMUEBLE” y números de teléfonos señalados.
En ese sentido, dado que de dicha fotografías no se puede desprender con exactitud si los avisos de venta guardan relación con el inmueble mencionado en esta causa, este Juzgado desecha los referidos medios probatorios por resultar inidóneo. Y así se decide.-
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Ramon Sebrian Araque, Yoleida Rivas de Casal, Juan Casal, Carlos Atencio Socorro, Marisol Carrizo Materano, Hector Alcala
Al respecto de las referidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; desprendiéndose de las resultas remitidas a este despacho que únicamente lograron ser evacuadas las testimoniales de los tres (3) últimos ciudadanos mencionados, razón por la cual este Juzgado desecha las testimoniales de los ciudadanos Ramon Sebrian, Yoleida Rivas y Juan Casal, por no haberse materializado su evacuación. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a las deposiciones de los testigos Carlos Atencio Socorro y Marisol Carrizo Materano, evidencia esta Juzgadora que a través de las mismas la representación judicial de la ciudadana MARÍA CASAL, pretendió demostrar básicamente que ésta es propietaria del inmueble mencionado en las actas; hecho que únicamente puede ser demostrado a través del documento de adquisición del inmueble en cuestión con las formalidades establecidas por la Ley, razón por la cual dichos testimonios deben ser desechados. Y así se decide.-
Por último, con relación a la testimonial del ciudadano Hector Alcala, éste en su deposición manifestó haber sido quien promocionó en venta el apartamento 1B que forma parte del edificio UAIREN como agente inmobiliario que era de la empresa inmueble fácil; así mismo indicó que quien contrató sus servicios como agente habría sido el ciudadano CLAUDIO TUCCI, y además de ello, el testigo también señaló que él comprobó que en el registro donde aparece inscrito el inmueble, el mismo aparecía libre de gravamen y de hipoteca. Y así se verifica.-
En derivación, éste Juzgado aprecia la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Y así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO y ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ:
Por su parte, el defensor ad-litem designado en la presente causa para los codemandados antes mencionados, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas de la comunidad de la prueba, y al respecto debe señalar esta Juzgadora que ello no constituye un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción e indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo es preciso indicar que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, razón por la cual se establece los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes porque así debe hacerlo este operadora de justicia de oficio. Y así se establece.-
IV
PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, dado que la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL en su escrito de contestación, además de contradecir el fondo del asunto debatido, alegó la caducidad de la acción sub examine y falta de cualidad del actor para interponer la misma, esta Juzgadora, previo a analizar el mérito de la causa, en aras de dar orden procesal a la misma, estima necesario efectuar pronunciamiento al respecto de dichos alegatos; lo cual pasa a hacer con base en lo siguiente:
Con respecto a la caducidad de la acción, la representación judicial de la referida codemandada fundamentó la misma en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual estatuye que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. En sus alegatos, la profesional del derecho apoderada de la ciudadana MARÍA CASAL, asegura que desde la fecha de suscripción del primero de los contratos que se pretenden anular (30 de noviembre de 2016), a la fecha de admisión de la demanda (16 de febrero de 2022), ya habían transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, es decir, más del tiempo legal establecido por dicha norma para interponer la acción de nulidad.
No obstante, quien suscribe considera pertinente aclarar a la representación judicial de la referida codemandada que la normativa legal invocada por ésta resulta aplicable a los casos donde lo que se demande sea la nulidad relativa por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), y es el caso que según la interpretación realizada por esta Juzgadora al escrito libelar, tal como quedó plasmado también en la parte de los límites de la controversia del presente fallo, lo que se demanda es la nulidad de un contrato de compra-venta por ausencia total del consentimiento por parte de uno de los que aparece suscribiendo el mismo, lo que no es igual a que exista en éste “vicios del consentimiento”, por lo que no se corresponde a la acción de nulidad relativa antes mencionada sino a la de nulidad absoluta, la cual ha sido establecido por la doctrina y por la jurisprudencia patria, no prescribe ni caduca.
A mayor abundamiento esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
(…omissis)
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
(…omissis)
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
(…omissis)
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.
La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.”
Así las cosas, en apego al criterio anterior del cual es posible entender que la Sala de Casación Civil ha establecido que en los casos como el de autos, donde lo que se alegue sea ausencia total del consentimiento para anular un contrato, se está en presencia pues de una acción de nulidad absoluta, y que la misma no prescribe por ser materia de orden público; esta Juzgadora considera improcedente el argumento previo de caducidad de la acción. Y así se establece.-
Por otro lado, en lo atinente a la falta de cualidad del actor para interponer el presente juicio, la representación judicial de la codemandada MARÍA CASAL, señaló que el actor JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, se acredita en la causa sub examine, la condición de cónyuge y único y universal heredero de la ciudadana María Martínez, quien ostenta la propiedad del inmueble objeto en los contratos cuya nulidad se peticiona, atribuyéndose tal carácter del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT que según refiere nunca acreditó a las actas.
En efecto, de una revisión de las actas, pudo constatar esta Juzgadora que la parte accionante no acompañó a los autos la documental referida por la apoderada judicial de MARÍA CASAL; sin embargo no es menos cierto que junto al libelo de la demanda trajo copia certificada del expediente N° 17-2021 contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos realizada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue precedentemente valorada desprendiéndose de ella que, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, dicho Tribunal declaró al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA (parte accionante) como único y universal heredero de la de cujus María Martínez; constituyendo por tato dicha documental aquella que acredita la cualidad con la que actúa del demandante en la presente causa.
En ese sentido, determinado así lo anterior aunado a que de conformidad al criterio citado en el punto anterior, una de las características de las acciones de nulidad absoluta es que cualquier persona interesada puede intentar la acción, es que esta Juzgadora considera improcedente en derecho el alegato de falta de cualidad. Y así se considera.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa, este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra determinada por una demanda a través de la cual el actor peticiona se declare la inexistencia y consecuente nulidad del contrato de compraventa presuntamente celebrado entre las ciudadanas María Martínez y HEIDIS GAMARRA, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, tomo 129, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.2261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7489 y correspondiente al libro de folio real del año 2016; así como también comporta dicha demanda la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa subsiguientemente celebrados con ocasión al anterior.
Dicha pretensión de declaratoria de inexistencia y consecuente nulidad es solicitada la parte demandante por cuanto alega que la ciudadana María Martínez (su cónyuge fallecida) no firmó tal contrato, sino que el mismo básicamente fue forjado o falsificado por terceros que se quisieron aprovechar de que la referida ciudadana vivía sola al momento de su fallecimiento.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno al caso de autos traer a colación el artículo 1.141 del Código Civil el cual establece a tenor lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa Lícita”
Así las cosas, dicho artículo establece los requisitos para la existencia de los contratos, entre los cuales se encuentra el consentimiento que debe regir entre las partes suscribientes, el cual, de estar viciado por error, dolo o violencia, acarrea su nulidad relativa a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil; pero en caso de existir ausencia total de tal requisito (consentimiento) acarrea su nulidad absoluta como sanción aplicable por contravenir el orden público.
Precisamente la nulidad absoluta por falta o ausencia total del consentimiento se subsume a los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte actora, quien básicamente manifiesta que la ciudadana María Martínez jamás habría firmado el contrato de compraventa supuestamente suscrito entre ésta y la ciudadana HEIDIS GAMARRA.
No obstante, le corresponde a dicha parte accionante la carga de probar sus alegatos, y es el caso que su representación judicial no trajo a los autos prueba alguna de la que se pudiera desprender la inexistencia del consentimiento por parte de la ciudadana María Martínez para vender el inmueble objeto del contrato cuestionado; pues, según se evidencia de la actas, la prueba en la que dicha parte sustenta su pretensión es la experticia grafotécnica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); prueba ésta que fue impugnada por su contraparte en virtud de que la misma se habría realizado con ocasión de una investigación penal seguida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público que, según información remitida por el propio órgano fiscal, se encuentra aún activa, es decir, que no ha llegado a concretarse acusación penal en sí, lo cual deriva en la conclusión de que no ha habido control de la prueba por parte de los investigados (parte demandada en la presente causa), pues éstos no tuvieron participación en los actos realizados por la Fiscalía, ni se inició juicio penal donde hubieran tenido oportunidad de contradecir la prueba.
Así las cosas, los referidos hechos resultaron suficientes para que esta Juzgadora considerara procedente la impugnación sobre la aludida prueba, por ser inadmisible el traslado de la misma a la presente causa, dejando por tanto sin valor probatorio alguno la referida experticia, la cual en todo caso debió ser promovida y evacuada en la sub litis a los efectos de que se cumpliera con el principio de control y contradicción de la prueba.
De esa manera, resulta importante aclarar que otras de las pruebas que la representación judicial de la parte accionante trajo a las actas a los efectos de demostrar la ausencia del consentimiento de la ciudadana María Martínez en el contrato cuya nulidad solicita, son las siguientes documentales:
1. Oficio N° 24-F13-1890-2017 emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2017 en la que participó al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre otras cosas, que su despacho habría constatado la falsedad de la firma de la ciudadana María Martínez en el documento cuestionado a través de la experticia antes aludida
2. La inspección extrajudicial practicada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia sobre el documento cuestionado en la cual se evidenciaron presuntas irregularidades en el archivo del documento, y que no existía en el mismo copia de los documentos de identidad de los otorgantes
3. Información remitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la que señala que el Notario para la fecha de otorgamiento del documento cuya nulidad se peticiona es uno diferente al que aparece autenticando el mismo.
4. Y el acta de defunción de la ciudadana María Martínez en el que se indica que su último domicilio fue el inmueble objeto del contrato que se alega como inexistente.
Sin embargo, para quien aquí decide, ninguna de las pruebas antes mencionadas resultan suficientes para demostrar la ausencia del consentimiento alegada, pues de las mismas no se puede desprender ese hecho en sí, como si hubiese podido ocurrir en caso de que se propusiera en la oportunidad correspondiente, la realización de la experticia grafotécnica, y que la misma pudiese arrojar que en efecto la ciudadana María Martínez no es la misma persona que firmó el documento demandado en nulidad, no siendo idóneas las demás pruebas para demostrar tal hecho, ni válido valerse de una experticia grafotécnica que no pudo ser controlada por la parte a quien se opone. Y así se establece.-
En ese sentido, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, carga con la cual no cumplió la parte accionante al no lograr demostrar la ausencia del consentimiento de la ciudadana María Martínez en el contrato de compraventa presuntamente celebrado entre ésta y la ciudadana HEIDIS GAMARRA, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, tomo 129; y dado que la nulidad de los contratos subsiguientes a éste se encuentra fundamentado en el mismo alegato anterior y en la supuesta mala fe de los otorgantes (lo cual hace inoficioso efectuar un pronunciamiento distinto sobre los referidos contratos), resulta por tanto forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATOS, fue incoada por el ciudadano JOSÉ SANTOS GARCÍA, en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.505.476, en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, V-27.360.173 y V-8.324.741, respectivamente, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, fuere incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA CASAL RIVAS y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, plenamente identificados ut supra, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 142-2023, en el expediente signado con el N° 49.818 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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