Exp.49.961/RH




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.781.065, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.958, de este domicilio, actuando en su nombre y representación, así como también, actúa en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E- 81.265.056 y de este domicilio, siendo ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.096, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE GUTIERREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de agosto de 1.984, inscrita bajo el Nº 56, tomo 45-A, de los respectivos libros, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07028529-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Director, ciudadano MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.261.958, y/o en la persona de cualquiera de los socios que conforman la junta directiva, ciudadanos ISIDRO RAFAEL SORE MENDOZA, OLGA VIOLETA GUTIERREZ DE SORE, OLGA MICHELLE SORE GUTIERREZ, YSIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.064.157, V-5.168.515, V-17.835.400, V-12.590.166 y V-15.464.228 respectivamente; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que los codemandantes fundamentan su pretensión en el hecho de que en fecha 13 de julio de 2012, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, con la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE GUTIERREZ, C.A., siendo ésta debidamente representada por su Director, ciudadano MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ, identificado ut supra; el cual entró en vigencia el 01 de septiembre de 2012, siendo posteriormente renovado el referido contrato en fecha 01 de octubre de 2017, mediante documento privado, el cual tendría una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2018, dicho contrato versó sobre un inmueble propiedad de los demandantes, el cual se encuentra constituido por un local comercial, ubicado en la calle 72, con avenida 3H, identificado con el Nº 3G-83, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, planta baja.
Así las cosas, la parte demandante alude que en el referido contrato se acordó que dicho local comercial sería utilizado únicamente como laboratorio clínico; así como también refiere que, el canon de arrendamiento establecido tendría un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente, monto éste que se obligó a pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes contractual, este canon seria revisado cada doce (12) meses.
Así pues, manifiesta que posteriormente, fue renovado el contrato de arrendamiento por medio de documento privado, en el cual se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), monto éste que sufrió varios aumentos hasta ser fijado en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($700,00) mensuales, los cuales fueron debidamente cancelados hasta el mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), adeudando así los meses que van desde febrero hasta el presente mes de octubre, del cual al realizarse la sumatoria de cada uno de los meses arroja un acumulado de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($6.300,00).
Aunado a lo anterior la parte actora aduce que la demandada se insolventó en el pago de los servicios público (energía eléctrica, aseo urbano, gas y agua), por ello se vieron en la necesidad de accionar ante el Órgano Jurisdiccional competente para demandar el desalojo del local comercial previamente identificado, así como también el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Conforme a lo anterior, se observa que los codemandantes en su escrito libelar solicitaron expresamente lo siguiente: “En razón de los hechos narrados, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos por DESALOJO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por violaciones Contractuales y violación de la ley, literal A y i del artículo 40 de la ley especial de la materia…(omissis)…así como también DEMANDAMOS, COMO ACCIÓN SUBSIDIARIA de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva civil, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2023 y los que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…”. (Cursivas del Tribunal)
Al respecto de ello, quien aquí suscribe considera necesario citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la disposición normativa mencionada con anterioridad, resulta evidente para esta operadora de justicia, que si bien nuestra norma adjetiva civil permite acumular en un mismo libelo acciones que sean incompatibles entre sí para que sean resueltas una subsidiaria de la otra, no es menos cierto que dicha posibilidad está limitada a aquellos casos cuyos procedimientos sean compatibles entre sí; y con respecto a ello la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000415, de fecha 05 de 2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha dejado establecido lo siguiente:

“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)

En concordancia con referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )

Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, ni aun de forma subsidiaria, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría lo contemplado por el legislador respecto a la protección del débil jurídico.
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló una pretensión de desalojo y una acción subsidiaria de cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional tomando como base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.781.065, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.958, de este domicilio, actuando en su nombre y representación, así como también, actúa en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E- 81.265.056 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE GUTIERREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de agosto de 1.984, inscrita bajo el Nº 56, tomo 45-A, de los respectivos libros, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07028529-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Director, ciudadanos MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.261.958, y/o en la de cualquiera de los socios que conforman la junta directiva, ciudadanos ISIDRO RAFAEL SORE MENDOZA, OLGA VIOLETA GUTIERREZ DE SORE, OLGA MICHELLE SORE GUTIERREZ, YSIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.064.157, V-5.168.515, V-17.835.400, V-12.590.166 y V-15.464.228 respectivamente, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 139-2023, en el expediente signado con el No. 49.961 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.