Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha treinta y uno de marzo de 2023, signada con el No. TCM-126-2023, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA LOURDES GONZALEZ ZERMEÑO, identificada ut supra, tal y como consta en documento poder otorgado por ante el Notario Público número 20, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, asentado bajo el No. 63.246, Tomo 313, de fecha 28 de febrero del año 2023; y debidamente apostillado en fecha 3 de marzo de 2023, bajo el número 4132-2023; contra las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, antes identificadas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia de haber sido citada la última a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, presentaron escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, ordenándose la citación de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia de haber sido citada la última a dar contestación a la demanda.

El día veintiocho (28) de abril de 2023, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas, señalo la dirección e hizo entrega al Alguacil de este Despacho, de los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren y se practique la citación de las demandadas; dejando constancia el mencionado funcionario en fecha dos (02) de mayo de 2023.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado solicito al Tribunal la citación por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023; dichos carteles publicados en los diarios Versión Final y La Verdad fueron consignados y agregados a las actas en fecha siete (07) de junio 2023. Posteriormente en fecha siete (07) de junio de 2023, la secretaria titular de este Despacho, abogada NORELIS TORRES HUERTA, se traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar los respetivos carteles de citación, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día tres (03) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, solicito al Tribunal se sirva designar defensor Ad-Litem a las parte demandada, ordenado mediante auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, designándose al abogado en ejercicio JOSE ALEXI FARIA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, de este mismo domicilio; quien fue notificado en fecha 11 de julio de 2023, según exposición formulada por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha anterior.

En fecha trece (13) de julio de 2023, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GRATEROL Y MARIA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.330, 60.494 y 51.707 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, tal y como se evidencia en poderes consignados a las actas junto al presente escrito; dieron contestación a la demanda, formulando oposición a la estimación de la demanda, y negando rechazando y contradiciendo todos los hechos esgrimidos en el capítulo primero del escrito libelar.

El día diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, presento escrito señalando que en virtud que la parte demandada procedió a dar contestación como si se tratase de un juicio ordinario limitándose a negar, rechazar y contradecir la circunstancia fáctica expresada en el libelo, solicito al Tribunal proceda como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el decimo día para el nombramiento de partidor.

En fecha veinte (20) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL, presentó escrito formalizando la contestación de la demanda presentada en fecha trece (13) de julio del presente año.

En fecha tres (03) de agosto de 2023, el Tribunal dictó resolución ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (08) de agosto de 2023, el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023.

En fecha once (11) de agosto de 2023, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2023 el abogado JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.390, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito manifiesta que la parte demandada tenía un lapso para contestar de veinte días y los cuales transcurrieron de la siguiente manera julio 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, y 31, agosto 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11, y que el mismo contestó el día 13 de julio de 2013.

El Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Del análisis efectuado a las actas procesales, se aprecia que en fecha trece (13) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito, quedando en consecuencia trabada la litis, comenzando a partir de esa fecha a discurrir los veinte (20) días de despacho contemplados en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, computándose de la siguiente manera: 14, 17, 18,19, 20, 21, 25, 26, 27. 28 y 31 de julio, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto de 2023. Por lo que esta sustanciadora establece que los referidos escritos de contestación fueron presentados en tiempo hábil.

En razón a la deferencia que argumento el apoderado judicial de la actora, en el escrito que antecede, referente a que la parte accionada no hizo oposición a la demanda, esta Operadora de Justicia, estima que el solo hecho de debatir y/o contradecir lo argumentado es evaluado como oposición.

Con respecto a los lapsos procesales se determina que en fecha 03 de agosto del presente año, se dictó resolución mediante la cual se determinó que el caso que se ventila se tramitará por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 780 esjudem, indicando que el lapso probatorio comenzaría a partir de la mencionada fecha.

Ahora bien, en atención a lo esgrimido por el apoderado actor referente a los lapsos procesales, este Tribunal en virtud que el cómputo del lapso procesal de materia de estricto orden público y a los fines de evitar lesionar los derechos constitucionales de las partes, especialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, establece:
En el juicio por daños y perjuicios propuesto por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, representado por los abogados Mario José Cárdenas Pacheco, Miguel Ravago Carreño y José Paredes Rey contra la ciudadana LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, representada por los abogados Salvador Galloni y Ramón Gómez Gómez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación dictó sentencia en la oportunidad de la definitiva el 30 de Marzo de 1998, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurriera el término para contestar la demanda.-
"Observa este sentenciador que la contestación de la demanda se realizó el día 6 de junio de 1995, es decir, que para esa fecha según la certificación expedida por el Juzgado A quo y que este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio es el décimo octavo día de Despacho de lo que se desprende que para el 8 de Junio de 1995, cuando el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta, lo hace sin haber transcurrido íntegramente el lapso del emplazamiento lo que equivale a que el Tribunal contravino la expresa prohibición del citado artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que se refiere al emplazamiento nuestro vigente Código de Procedimiento Civil trae toda una reglamentación, relativa a sus naturaleza, a su inicio, a la manera de llevarlo a cabo, al modo de computarlo en lo que se refiere al término de la distancia en concreto, a la forma de fijarlo y a su cómputo y finalmente, el carácter inagotable del lapso de emplazamiento”.
Si bien es cierto, que el lapso de emplazamiento no se agota con la contestación, y en el presente caso por causas ajenas a nuestra representada el lapso de emplazamiento se vio disminuido por un día, tal cuestión no es motivo para decretar la nulidad y subsecuente reposición, sobre todo, si consideramos que la misma es solicitada por la parte demandada, luego de casi dos años de litigio, en un procedimiento totalmente instruido, y en el cual se resguardaron todas las garantías procesales que garantizaron a las partes sus derechos de defensa y debido proceso… (omissis)
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
Para decidir se observa:
Por constituir las denuncias de reposición mal decretada, una contrapartida de las denuncias por menoscabo de las formas procesales, la fundamentación en uno y otro caso, son de contenido contrario, pues mientras que la fundamentación de las denuncias por infracción en el trámite procesal va dirigida a demostrar la violación de las normas que rigen los actos del juicio y cómo se produce la indefensión, las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas.-
Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil.-
Por otra parte, la cuestión de los términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser consentida a convalidada por el juez o por las partes.-
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes.-