NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se inicia procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS. C.A., (AILAMED,C.A.), antes identificada, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 14, Folios del 15 al 17; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2023, bajo el No. 11, Tomo 13, Folio 66, protocolo de transcripción del año en curso; contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., identificada en actas; siendo admitida en fecha dos (02) de mayo de 2023, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente JOSE ALBERTO MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.811.855, de este domicilio, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales que señala en dicha diligencia, ordenado mediante auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, el mencionado apoderado judicial presento escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha once (11) de mayo de 2023, ordenándose nuevamente ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente JOSE ALBERTO MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.811.855, de este domicilio, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.

Los días veinticuatro (24) y veintiséis (26) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, consigno las copias fotostáticas, señalo la dirección e hizo entrega de los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos y se practique la citación del demandado, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO. Posteriormente en fecha cinco (05) de junio de 2023, el mencionado funcionario judicial se traslado a la dirección indicada por la parte actora, para citar al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES MANZUR, donde fue atendido por la ciudadana MONICA ROMERO, quien le informo que el referido ciudadano no tenía hora de llegada.

Ahora bien, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho con respecto a la imposibilidad de citar al demandado ciudadano JOSE ALBERTO MORALES MANZUR, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se libre los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2023. Dichos carteles fueron publicados de forma digital en la pagina Web de los diarios La Verdad y Versión Final, los cuales fueron consignados y agregados a las actas en fecha veintiocho (28) de junio de 2023. Posteriormente la secretaria titular de este Juzgado la abogada NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección de la parte actora, donde procedió a fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, los abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y LISSETTE ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.252.244 y 9.762.965 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.388 y 60.741 respectivamente, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOS OLIVOS, S.A., tal y como consta en poder consignado a las actas, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2023, anotado bajo el No. 30, Tomo 28, Folios del 90 al 92; se dieron por citados en nombre de su representada.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito reformando la demanda, ante lo cual el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, negó dicho pedimento.

Ahora bien, encontrándose el juicio en etapa de contestación a la demanda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, los abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y LISSETTE ROMAY INCIARTE, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOS OLIVOS, S.A., parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y el abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A., (AILAMED,C.A.), con la finalidad de poner fin al presente juicio consignan transacción judicial celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 21 de septiembre del presente año, bajo el número 29, tomo 44, Folios 89 al 92; en los siguientes términos:

II
TRANSACCIÓN

(…)Entre, ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-26.536.719, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 310.836 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, C. A (AILAMED C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), bajo el número 18, tomo 13-A, matriculada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el número J-31004301-9, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, cualidad otorgada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el numero 5 tomo 14 folios 15 al 17 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2.023), bajo el numero 11 tomo 13 folio 66, del protocolo de trascripción del año en curso, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “LA DEMANDANTE” y por la otra; la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo número 16, tomo 81-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por su Presidente JOSÉ ALBERTO MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, soltero. titular de la Cedula de Identidad número V-5.811.855, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V05811855-5 con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “LA DEMANDADA”. Hemos decidido realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL como en efecto en este acto lo hacemos, la misma se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes reconocen la existencia de un juicio pendiente por cumplimiento de contrato que actualmente está siendo sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número de causa 59.418; y el cual con la forma de la presente transacción LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran su voluntad libre y expresa de considerar rescindido el referido contrato. SEGUNDA: La demandada reconoce y acepta su obligación de pagar NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE BOLIVAR (Bs. 95.520,55), los cuales corresponden a DOS MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES AMERCIANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($2.913,10), según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha cinco (05) de septiembre del año (2.023) a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs.32,72) por dólar, en apego del artículo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela número 19-05-01, de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha bajo el número 41.624, por concepto de facturas impagadas y un total de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.26.066,08), los cuales corresponden a SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERCICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($794,94), según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha cinco (05) de septiembre del año (2.023) a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs.32,72) por dólar, en apego del artículo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela número 19-05-01, de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha bajo el número 41.624, por concepto de intereses moratorios computados hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), para un total de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs.121.586,64), los cuales equivalen a TRES MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($3.708,04), según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha cinco (05) de septiembre del año (2.023) a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs.32,72) por dólar, en apego del artículo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela número 19-05-01, de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha bajo el número 41.624. En este sentido; con el presente otorgamiento se obliga al pago de lo adeudado considerando el dólar americano, como moneda de pago y el bolívar como moneda de cuenta. Mencionado pago se realizó mediante una trasferencia bancaria de LA DEMANDADA, realizada a la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE. PARÁGRAFO ÚNICO: Los intereses seguirán siendo computados hasta la fecha en la cual sea ejecutado el pago de esta acreencia. TERCERA: LA DEMANDANTE, se obliga a DESISTIR de este procedimiento una vez realizado el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.121.064), los cuales equivalen a TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DOLAR ($3.700,00), según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha cinco (05) de septiembre del año (2.023), a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs.32,72) por dólar, en apego del artículo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela número 19-05-01, de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha bajo el número 41.624, por convenio entre las partes aquí identificadas, toda vez que la obligación objeto de litigio ha sido satisfecha, a entera y cabal satisfacción de LA DEMANDANTE, por tanto LA DEMANDANTE declara que con la firma y autenticación del presente documento acepta el pago hecho por LA DEMANDADA, por el concepto especificado en la Clausula Segunda del presente documento y, en consecuencia declara de forma voluntaria que no tiene nada que reclamar en lo adelante a LA DEMANDADA, por concepto de pago de deudas e interés de moras derivados de la misma tanto en sede judicial como extrajudicial, y asimismo acepta que el pago realizado extingue la obligación especificada en la cláusula segunda del presente documento. CUARTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA asumen la obligación de consignar la presente transacción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que este ente jurisdiccional homologue la misma. Se hacen tres (03) ejemplares a un solo tenor y efecto”.
III.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales quienes se encuentran debidamente facultados para celebrar el acto de autocomposición procesal; por la parte actora ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A., (AILAMED,C.A.), el profesional del derecho ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, debidamente autorizado mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 14, Folios del 15 al 17; y la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A, representada por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2023, bajo el No. 30, Tomo 28, Folios 90 al 92; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.