Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., (Antes Mi Banco, Banco de Desarrollo), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114-A Sdo, cuya modificación de denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11 de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331 A, en su carácter de parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el No. 25, Tomo 5-A, representada por el ciudadano MARIO LUIS RINCON FONSECA, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.692, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de representante legal de la deudora, así como también en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por su representada. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Expone, por cuanto se observa del auto de fecha 18 de abril de 2023, donde se admitió la demanda en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, y donde se ordena intimar a los demandados de autos, solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ, C.A., en su condición de deudora de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo plenamente detallado en la demanda.
Asimismo, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado MARIO LUIS RINCON FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.692, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por su representada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ, C.A., ya identificada.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar una medida cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma transcrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Contrato de línea de crédito, firmada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 08 de abril de 2020, obligándose a reintegrar la cantidad del préstamo a los treinta (30) días contados a partir del desembolso del crédito, mediante una (01) cuota contentiva del capital e intereses calculado sobre el saldo deudor, a favor de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A., evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
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