Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.547, de este domicilio, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.432.123, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Se admite la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2022, ordenándose la citación del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada, librándose recaudos de citación en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo mes y año.
Siendo que en fecha treinta (30) de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por el accionante a los fines de citar a la demandada, y al solicitarla en la referida dirección nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente en fecha dos (02) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la exposición del Alguacil, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren carteles de citación. Siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, fueron desglosados y agregados a las actas los periódicos consignados, quedando cumplidas las formalidades previstas en el citado artículo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, la apoderada actora, solicita la designación de un defensor Ad-Litem a la demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, fue designada la defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336 de este mismo domicilio, quien fue notificada y presentó juramento de Ley en señal de aceptación en fecha uno (01) de junio del mencionado año.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, se ordenó proveer los respectivos recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, instando a la parte actora a consignar las copias simples de los folios que componen la compulsa a los fines de su certificación y la posterior citación de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de 2023 la parte actora consignó las copias simples de la compulsa, siendo citada la defensora Ad-Litem en fecha en fecha 01)

En fecha seis (06) de octubre de 2017, la defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación.

Descendió este Juzgador al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA.
Que es cierto que estuvo casada con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO y se divorció en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que es cierto que durante la unión conyugal adquirieran por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 32, Protocolo 1, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas B-3, planta segunda, edificio 01 del conjunto residencial “LIDO” situado este en la calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes carretera principal La Pomona) en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene un área de 86.10 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento A-3 del Edificio 2; SUR: Área de circulación y escaleras; ESTE: Fachada Este del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcada con la misma sigla (B-3) ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto y un porcentaje del condominio de 1,1780% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, el cual es el único activo de la comunidad conyugal.
De manera que niega, rechaza y contradice en toda forma que la parte demandante tenga el derecho del 50 % del único bien activo de la comunidad conyugal.

De este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.

En el caso en cuestión, la defensora Ad-Litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO ya identificada, reconoció como cierto que la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, contrajo matrimonio con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDANO, plenamente identificados en autos; asi como tambien, reconoció como cierto que durante la unión matrimonial que tuvo con su cónyuge constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por el bien inmueble ya mencionado, así mismo, negó rechazó y contradijo el derecho que tiene el demandado a recibir la cuota parte correspondiente al 50% del precio estimado del inmueble objeto de este litigio.

Planteada así la situación, es preciso destacar que en la contestación de la demanda la defensora Ad-Litem, ejerció oposición señalando su negación, rechazo y contradicción del derecho que tiene el demandado a recibir la cuota parte correspondiente al 50% del precio estimado del inmueble objeto de este litigio, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la tramitación con respecto a este bien se decidirá por el procedimiento ordinario. Se declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente a la constancia en autos de la presente resolución.

En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió un vínculo matrimonial entre las partes y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio catorce (14) al folio veintidós (22), se encuentra copia fotostática certificada del documento de propiedad del apartamento referido en el libelo, ubicado en el conjunto residencial “LIDO” situado este en la calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes carretera principal La Pomona) en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 32, Protocolo 1, cumpliéndose con el ultimo requisito. Así se establece.