Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana KEYLA FERRER LUGO identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil SOLMEINCA identificado up supra.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el Tribunal dio entrada a la demanda el cual ordenó citar a la Sociedad Mercantil SOLMEINCA ya identificada; ahora bien debido a la naturaleza jurídica de la mencionada sociedad, se ordenó citar en su condición de Presidente a EDIXAVIER MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.099.140, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 el alguacil de este tribunal ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, en su condición de alguacil expuso haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación y siendo fecha de veintitrés (23) de septiembre del mencionado año libró boleta; asimismo, en fecha quince (15) de junio del 2017 el alguacil antes mencionado dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano EDIXAVIER MORAN ya identificado; consecuentemente, en fecha de dieciséis (16) de junio del mencionado año la parte actora, asistida por el abogado MARLON ROSILLO GIL, solicitó mediante diligencia que se libren citación cartelaria de conformidad al articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2017 este tribunal ordenó librar los carteles de citación; asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero del mencionado año la parte actora mediante diligencia solicitó a este juzgado cambiar el diario de circulación debido a problemas logísticos del diario asignado, por lo tanto, se asignaron los diarios Panorama y Versión final mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2018; del mismo modo, en fecha quince (15) de mayo del año antes mencionado el abogado de la parte actora consignó diligencia con los carteles de citación publicados en los diarios expresados en autos para ser agregadas y desglosadas a las actas del proceso, el cual este juzgado proveyó según lo solicitado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la Sociedad Mercantil SOLMEINCA, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadana KEYLA FERRER LUGO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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