COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos de la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., ya identificada como presunta agraviada en el presente asunto y tratándose la misma de una persona jurídica, también con derechos y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 ejusdem.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.831.905, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 30, Tomo 177-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.010, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional que ordene:
• Admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoado contra la Omisión de Pronunciamiento y Consecuente Retardo Procesal Injustificado en que incurrió la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de su representado sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A.,
• Declare de mero derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la Omisión de Pronunciamiento y Consecuente Retardo Procesal Injustificado, antes indicado, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada en fecha primero (01°) de agosto de 2023, contra la medida cautelar de secuestro, solicitada en fecha tres (03) de julio de 2023, decretada en fecha catorce (14) de julio de 2023, y ejecutada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, en el expediente No. E-8218-2023.
• Declare procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia ordene a la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicte decisión de forma inmediata sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada ya indicada.
• Ordene remitir copia de las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, independientemente del resultado, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.
Fundado en los siguientes hechos:

• Que interpone Acción de Amparo Constitucional “…por ante este Digno Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en los artículo 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que ha incurrido la ciudadana BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la sentencia que deba resolver la oposición a la medida cautelar de SECUESTRO decretada en fecha catorce (14) de julio de 2023, y ejecutada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, aun cuando fue delatado que la misma fue dictada en EXPRESA VIOLACIÓN a la prohibición legal expresa prevista en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue contra mi representada, la Sociedad Mercantil F&G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No. 80, Tomo 11-A, representada por el abogado en ejercicio HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, contenido en el expediente No. E-8218-2023.”
• Que “1.- Existe en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto persisten los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional por la Juez de Primera Instancia a quien le corresponda la cognición de esta querella. En efecto, desde el día veinte (20) de septiembre de 2023, fecha en la cual feneció el lapso para dictar la sentencia resolviendo la oposición, el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, a pesar de haberle dado continuidad al proceso en fecha cinco (05) de octubre de 2023, y no obstante haber transcurrido treinta y seis (36) días a la fecha de interposición de esta acción, no ha dictado decisión alguna. La situación creada por el Juzgado Agraviante coloca a mi representada en un total estado de indefensión, porque por más tiempo que transcurra se mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió y sigue incurriendo la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la tramitación del procedimiento cautelar, específicamente en lo que respecta a la sentencia que resuelva la oposición formulada en fecha primero (01°) de agosto de 2023, en el expediente No. E-8218-2023 que cursa por ante el señalado juzgado, que conlleva implícitamente el ejercicio de esta acción excepcional, ya que el Agraviante con esta conducta mantente detenido el desarrollo del proceso: NO SE PRONUNCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR, Actuando con una conducta de falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, violando el proceso establecido en la ley, impidiendo mi ejercicio de los derechos de mi representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, lo que se traduce en un continuo agravio constitucional de los mismos, como sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente Acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida.”
• “2.- La violación de los derechos constitucionales de la compañía que represento, y que se denuncian en el presente escrito contentivo de la acción de amparo, deviene de una conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como agraviante, y ha sido realizada por el Juzgado señalado como Agraviante, por cuanto, el lapso probatorio en la incidencia cautelar precluyó el día catorce (14) de agosto de 2023, disponiendo el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. En tal sentido es imputable a la conducta del Agraviante la falta de pronunciamente y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la tramitación de la incidencia de medida…”
• “3.- El amparo constitucional, que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecerme en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que me son violados, siendo posibles la restitución de situación jurídica infringida, toda vez que la misma no es irreparable, ya que una sentencia de fondo de esta solicitud excepcional ordenaría al Juzgado agraviante a que abandone la conducta de omisión de pronunciamiento de las señaladas peticiones interpuestas…”
• “4.- A la fecha del día de hoy no existe pronunciamiento alguno respecto a la oposición formulada…”
• “5.- No existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados…”
• “6.- No está pendiente alguna decisión de una acción de amparo constitucional ejercida por ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se está fundando la presente acción propuesta.”

Precisando lo anterior, la presunta agraviada expone, que la presente pretensión va dirigida contra la Omisión de Pronunciamiento y Consecuente Retardo Procesal Injustificado, en el que incurrió la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto al dictado de la sentencia de la Oposición formulada, ya indicada, contra la medida cautelar de secuestro, solicitada, decretada y ejecutada en el expediente E-8218-2023, que cursa por ante el señalado Juzgado, indicando que ya ha transcurrido con creces el lapso correspondiente para el pronunciamiento de la referida Oposición a la medida de secuestro, que el lapso para realizar la correspondiente oposición comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la ejecución, el día 27 de julio de 2023, fenecido el lapso de tres (03), días de despacho, el día 01 de agosto de 2023, fecha en la cual el presunto agraviado realizó oposición a la medida, que en tal sentido, dispone el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se da inicio al lapso probatorio de 08 días, comenzando dicho lapso en fecha 03 de agosto de 2023, venciendo el día 18 de septiembre de 2023, feneciendo dicha lapso, según lo esgrimido por el presunto agraviado en fecha 20 de septiembre de 2023, por lo que han transcurrido 36 días sin pronunciamiento alguno.
Alega, que se evidencia de las actas la existencia de un retardo procesal injustificado, en la tramitación de la incidencia cautelar suscitada, que repercute en una grave denegación de justicia por un período de 36 días, que la injuria constitucional resulta mpas agravada por cuando la omisión de pronunciamiento, en la que ha incurrido y sigue incurriendo el Tribunal agraviante, se le está cercenando a mi representada otros dos (02) derechos constitucionales, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de apelar de la decisión, contenido en el ordinal 1° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS
A- Solicitud de medida cautelar de secuestro, de fecha 03 de julio de 2023.
B- Copia de sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
C- Copia del Acta de Ejecución de la medida cautelar secuestro de fecha 27 de julio de 2023, llevada a cabo por el Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
D- Escrito de oposición formulado por la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., en la cual se delató que no se agotó el procedimiento administrativo previo.
E- Copia de informe del cierre del procedimiento administrativo de fecha 30 de agosto de 2023, emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
F- Informe de recusación del Juez del Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
G- Copia de Oficio No. T9M-230-2023, de fecha 04 de octubre de 2023, proveniente del Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
H- Copia de auto de fecha 05 de octubre de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándole continuidad al proceso.
En este sentido esta Operadora de Justicia les otorga le valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, si bien la presunta agraviada hace reclamo en Amparo Constitucional respecto a la omisión de prounciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, en la cual supuestamente incurrió la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada en fecha primero (01) de agosto de 2023, contra la medida cautelar de secuestro, solicitada en fecha 03 de julio de 2023, decretada en fecha 14 de julio de 2023, y ejecutada en fecha 27 de julio de 2023, en el expediente No. E-8218-2023, por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su representada, solicitando a este Tribunal, emita los pronunciamientos:
1- Admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoado contra la Omisión de Pronunciamiento y Consecuente Retardo Procesal Injustificado en que incurrió la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de su representado sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A.,
2- Declare de mero derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la Omisión de Pronunciamiento y Consecuente Retardo Procesal Injustificado, antes indicado, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada en fecha primero (01°) de agosto de 2023, contra la medida cautelar de secuestro, solicitada en fecha tres (03) de julio de 2023, decretada en fecha catorce (14) de julio de 2023, y ejecutada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, en el expediente No. E-8218-2023.
3- Declare procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia ordene a la Abg. Bertha Elena Carrillo, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicte decisión de forma inmediata sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada ya indicada.
4- Ordene remitir copia de las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, independientemente del resultado, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.

Ahora bien, del presente caso esta Operadora de Justicia observó que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, al no dictar decisión sobre la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada en fecha 14 de julio de 2023, y ejecutada en fecha 27 de julio de 2023.

Al respecto, considera este Tribunal necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el presente asunto, resulta imperioso para esta Operadora de Justicia hacer mención de la documental consignada por la presunta agraviada, referida al informe de Recusación del Juez del Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inhibición de fecha 29 de septiembre de 2023, donde se deja constancia expresa de lo siguiente:
“… observó el juez, cuestión que en el presente caso fue realizado por la parte demandada en tiempo oportuno lo que conllevó a la apertura de la incidencia cautelar y el aporte de medios probatorios a los efectos de demostrar sus afirmaciones, encontrándose dicha incidencia en la espera de las resultas de una prueba de informes promovida por la misma parte demandada, hoy recusante, lo que llevó a este juzgador a dictar un auto en fecha 18 de septiembre de 2023, estableciendo que “en aras de brindar equilibrio procesal entre las partes de garantizar el derecho a la defensa y a la busqueda de la verdad, difiere el pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición antes dicha, hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada”; siendo que hasta la presente fecha, viernes veintinueve (29) de septiembre de 2023, no hay constancia en actas del recibo de la prueba informativa que fuere dirigida a la SUNDDE…”

En atención a lo anteriormente establecido, es necesario entrar a analizar los presupuestos de admisión contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su ordinal 5° que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación a ello, se hace relevante destacar la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2008, con Ponencia del Margistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp No. 08-0145, que establece:

“Al respecto, el juez de amparo en primera instancia consideró justificado el uso del amparo como medio judicial idóneo y esencial para reestablecer la situación jurídica infringida, y declaró procedente la acción constitucional ejercida.

En tal sentido, la Sala considera necesario reiterar que si bien en principio las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como una presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y grosera a las disposiciones constitucionales, la vía judicial –antes indicada- no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo, por cuanto ese recurso que bien ejercieron o del cual no han hecho uso, no garantiza la tutela efectiva y el reestablecimiento de los derechos vulnerados (Vid. S.S.C. 16 de junio de 2003, Caso: Beatriz Osío de Utrera y otros).

En igual sentido, se pronunció esta misma Sala mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala).

Ello en razón, de que existen casos en los cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir; y, como lo ha señalado esta Sala, al establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber la oposición y luego apelación contra la decisión que resuelva dicha oposición, en cuya oportunidad el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. (Vid. S.S.C. 18 de noviembre de 2004, Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa).

Siendo el caso, que esta Sala pudo advertir de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

La decisión objeto del presente amparo, contentiva de las medidas cautelares denunciadas como inconstitucionales se dictó el 18 de mayo de 2007 –folios 148 al 160-; mientras, la presente acción de amparo fue propuesta el 12 de diciembre de 2007 –folios 1 al 19-, es decir, casi siete (7) meses luego de haberse dictado dicho fallo, lapso que excede con creces el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone en evidencia la falta de urgencia que tuvo la parte accionante en amparo en impugnar la decisión que presuntamente lesionaba sus derechos constitucionales, y por lo cual, pareciera en principio que no hizo uso del medio legalmente previsto para oponerse a dichas medidas cautelares.

Tal situación desvirtúa el alegato de la parte al pretender justificar el uso del amparo antes del recurso ordinario legalmente previsto, y en especial la presunta prueba que alegaron al sostener que la oposición a la medida presentada por la codemandada Tiziana Damasco Battistoni, en el mes de junio de 2007, no ha sido decidida hasta la presente fecha, lo cual –a su entender- justifica el presente amparo.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que en todo caso, lo que pueden ejercer ante una situación como la alegada en la cual presuntamente no se ha producido decisión, transcurriendo con creces el lapso previsto para que se produzca la misma, es atacar la omisión de pronunciamiento al juez respectivo, para que el mismo sea compelido a dictar decisión, quedando a salvo las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

Considera la Sala que lo expuesto, no constituye razones suficientes que conlleven a determinar que en el caso de autos el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo, por lo que no habiendo los accionantes agotado la vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo.”



En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro). (Negrillas de este Tribunal)


En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud a que el presunto agraviado tuvo la oportunidad de acudir a vías ordinarias preexistentes en el momento del pronunciamiento del Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto de diferimiento de fecha 18 de septiembre de 2023, en lo referido a la resulta de la prueba informativa, no constando así que el mismo haya renunciado a la presente prueba, del mismo modo consta de actas que no hubo apelación u oposición al auto que establece el diferimiento que deba resolver la presente oposición a la medida cautelar de secuestro, por lo tanto resulta determinante para esta Operadora de Justicia como Jueza Constitucional, declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues no se trata de violaciones de garantías Constitucionales, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, valga la redundancia decir, los medios ordinarios de impugnación, con la finalidad de satisfacer sus intereses y así obtener una Tutela Judicial Efectiva y gozar del Debido Proceso, asimismo, se deja constancia que el Tribunal Sexto de Municipios suficientemente identificado en actas, no es el presunto agraviante, siendo que el mismo solo se limitó a recibir en el expediente en el estado y grado que se encontraba dándole continuidad al proceso, en el mismo sentido no se dejó constancia del recibo de la prueba de informe, acatando lo establecido en el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, del diferimiento de pronunciamiento, del cual no hubo oposición alguna por el presunto agraviado. Así se decide