RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Ocurrieron ante este Tribunal en primera instancia los abogados en ejercicio HENRY DE JESÚS PORTILLO MEJÍAS y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.517 y 22.872, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, .C.A, y por otro lado el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., las mismas son parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, los primeros para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción propuesta y a prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y el segundo mencionado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del nuestra norma adjetiva, referido a la caducidad de la acción.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.:
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los apoderados judiciales de la parte codemandada en esta causa opusieron las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando en cuanto a la caducidad de la acción lo siguiente: “Oponemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cuestión previa de numeral 10°, de CADUCIDAD DE LA ACCION, que por ser una caducidad legal puede ser opuesta por cualquier tercero e incluso declarada de oficio por el Tribunal.
Y, es el caso ciudadano(a) y respetado Juez(a), que la parte actora pretende la nulidad de un Acta de Asamblea celebrada el día 23 de enero de 2017.
Pero lo más grave de todo esto es que esa Acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil en el año 2017, con lo cual, para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años, resultando a todas luces evidente la caducidad de la acción.
Y, por si fuera poco, llama poderosamente la atención que el demandante invoque la nulidad de esa Acta de Asamblea cuando él mismo estuvo presente en su condición de invitado, se le asignó el cargo de Gerente Administrativo, aparece firmando el Acta en señal de conformidad y ahora, cinco años más tarde concurre peticionando la nulidad de esa Asamblea…”
Ahora bien, respecto a lo establecido al ordinal 11°, manifestaron lo siguiente: “Oponemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de numeral 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer de interés procesal la persona del actor (…) De allí que, la acción de impugnación de asamblea sólo puede plantearla el socio de la compañía mientras que la acción de nulidad le compete, única y exclusivamente, al socio que se ve a afectado por las decisiones de la Asamblea(…) Por lo que, para que una persona pueda tener interés jurídico para demandar la nulidad de una Asamblea de una sociedad mercantil, se requiere forzosamente que hubiese invocado su condición de accionista, lo que sólo se prueba con el libro de accionistas tal como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio (…) Y, en el caso subjudice, el demandante ha invocado la existencia del interés jurídico basado en un documento calificado como ACUERDO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACION EQUITATIVA, el cual es un documento privado suscrito entre él y su hermana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, pero que no puede ser oponible ni a la compañía ni a los terceros.
En tal sentido, no siendo demandante accionista de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., no tiene interés jurídico actual para demandar la nulidad de las Asambleas y, mucho menos, para demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN C.A.) y nuestra representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), por lo que pedimos al Tribunal, declare CON LUGAR la presente cuestión previa y se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda…”
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORD 11° ART 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.:
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judiciales de la parte codemandada en esta causa opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando en cuanto a la caducidad de la acción lo siguiente: “…Como se observa de las actas procesales, se da inicio a la presente causa por demanda de Nulidad Acta de asamblea, intentada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea celebradas por la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE C.A. (CPN C.A):
1. Acta de fecha 14 de Noviembre de 2016, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de Diciembre del año 2016, bajo el No. 12 Tomo 82 A RM1.
2. Acta de fecha 23 de enero de 2017, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de Febrero del año 2017, bajo el No. Tomo 9 A RM1.
3. Acta de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 26 de Diciembre del 2022, bajo el No. 14, Tomo 99 A RM 1.
Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las referidas actas se proceda a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compraventa, celebrado entre mi representada la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, y la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS (CANEVECA), ampliamente identificada en autos, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2022, bajo el No. 2013.817, asiento registral 2 inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.9.1035, correspondiente al libro de folio real del año 2013.(…) De manera pues, que en aplicación al contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público, que establece un lapso de caducidad de un año y considerando que dos de las actas de asamblea cuya nulidad se pretende el demandante sea declarada por este magisterio, fueron registradas en fecha seis (6) de Diciembre de 2016 y Quince (15) de Febrero de 2017, respectivamente, resulta más que evidente que al haberse propuesto la demanda el treinta y uno (31) de Enero de 2022, transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley…”
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 10 Y 11:
La parte actora estableció en su escrito de contradicción que la representación judicial de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., al invocar el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pareciera confundir la cuestión previa alegada del ordinal 1°, con la defensa de fondo del presente numeral, correspondiente a la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio.
Que en la demanda y su reforma se destacó que existe una relación jurídica actual entre las partes por haber suscrito un contrato privado o acuerdo de partición y adjudicación definitiva, que es ley entre las partes, exponiendo que del mismo deviene la acreditación de su representado del interés de demandar a CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., por la Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa, con fecha de protocolización de fecha 05 de diciembre de 2022. Que bajo dicha óptica, en lo referido al ordinal 11°, se debe destacar que solo debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar, la situación jurídica invocada por el actor.
Manifiesta que no existe una prohibición expresa de ley para incoar la demanda propuesta ni mucho menos disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda, en 1 Y 11, solicitando que la cuestión previa sea desechada por el Tribunal.
En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, referida a la caducidad de la acción, expone que la representación de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., sostiene que existe caducidad de la acción, por ser una caducidad legal, puede ser opuesta por cualquier tercero e incluso declarada de oficio por el tribunal, y que además alega, que su representado pretende la nulidad de un acta de asamblea celebrada en fecha 23 de enero de 2017, con lo cual para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido cinco (5) años.
Por otro lado en contradicción a lo establecido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., expone que puede leerse con suficiente claridad que en la escritura libelar, se detallaron suficientemente vicios e irregularidades que dan pie a la trasgresión de normas de estricto orden público, que constan en el libelo de la demanda.
Que tomando en cuenta los elementos indicados, sería pretender que el Tribunal emita algún pronunciamiento sobre el fondo o adelante opinión, que la facultad para confirmar por medio de una asamblea ratificadora un acto impugnado, solo es viable cuando se trate de vicios que acareen la nulidad relativa, convalidables por las partes. Que las actas de asambleas extraordinarias de accionistas atacadas de nulidad absoluta, no queda duda que la cuestión previa opuesta, referida a la caducidad de la ley, debe se declarada sin lugar, ya que su impugnación resulta imprescriptible, por trastocar normas que son interpretadas de estricto orden público.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem.
En ese sentido, esta Sentenciadora corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, dicho efecto extintivo puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, es por ello, que esta Jurisdicente considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos, es por lo ello, que es preeminente analizar en primer lugar la procedencia o no de dicha cuestión previa.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías, de fecha 16 de diciembre de 2021, publicada en gaceta oficial N° 6.668 establece respecto de las acciones de nulidad lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
…”En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
No obstante, una vez estudiada las defensas esgrimidas por las partes accionadas como fundamento en la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que el plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, comenzó a transcurrir desde la fecha en que el Acta de Asamblea fueron registradas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera en fecha 06 de diciembre de 2016, bajo el No.12, Tomo 82 A RM1, la segunda registrada en fecha 15 de febrero de 2017 Bajo el No. 45, Tomo 9 A RM1, y la tercera y última, registrada en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 99 A RM1.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia hacer mención de la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en decisión No. 385, de fecha 03 de agosto de 2018, donde la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma se observa que las presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016…”
En virtud de los fundamentos precedentemente expuesto, la interpretación que la Sala de ha otorgado al tema referido a la caducidad de la acción es que deben cumplirse dos supuestos para que empiecen a computarse el año de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, primero, la inscripción de la referida acta en el Registro Mercantil correspondiente, y segundo la publicación del mismo, en consecuencia, es ineludible para este Sentenciar declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., ello en virtud a que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia ni consta publicación alguna de las actas de asamblea de las cuales se pretende su caducidad. Así se declara.
Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
En atención a ello, este Juzgado antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”
Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda; situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti specie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
Asimismo, establece Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, segunda edición (2004) (Pág. 75-76):
“…En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”(…) La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”(…) En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado…”
En este orden de ideas y como conclusión al referido punto, resulta pertinente mencionar la sentencia No. 1.232, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrado Michel Adriana Velásquez Grillet, en la que reiteró que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 ejusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, que como en dicho caso, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 69 del 24 de marzo de 2000, reiterados en sentencia 673 del 19 de octubre de 2005).
No obstante, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado.
En tal sentido y examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se haya fundamentada la misma en un Acuerdo de Partición y Adjudicación privado, entre la persona del actor y la ciudadana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, por lo que resulta imperativo para esta Operadora de Justicia indicar que se constata la falta de interés procesal en la parte actora, para demandar por Nulidad de Contrato de Compraventa a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A, ello por cuanto el mismo, fue suscrito por la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2022, quedando inscrito el mismo bajo el No. 2023.817, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1035, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ya que, no se demuestra de las actas procesales la condición de accionista del demandante ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, ya identificado, según consta de la última acta de asamblea consignada en actas de fecha 28 de noviembre de 2022, siendo registrada la misma en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 99-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, situación que debe ser desvirtuada antes de acudir a la nulidad del contrato de venta mencionado, es por los fundamentos antes expuestos, esta Operadora de Justicia considera pertinente declarar la Falta de Interés Jurídico, en relación a la parte actora, ello en virtud a la disparidad que existe en la naturaleza de ambas pretensiones, la primera contra las Actas de Asambleas, situación de debe ser demostrada en el presente juicio y la segunda contra el Documento de Compraventa ya identificado. ASÍ SE DECLARA.-