SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha quince (15) de junio de 2016, signada con el No. TM-CM-12588-2016, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; contra la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003 domiciliada en la Población de Santa María de Heras, Municipio Sucre, pero de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de junio de 2016, este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a estimarla en unidades tributarias, de acuerdo a lo estipulado en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02 de abril de 2009.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado, confirió poder especial a los abogados en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ, plenamente identificados ut supra.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora AVILIO BOSCAN RINCÓN, ya identificado, presentó escrito mediante el cual cumple con lo ordenado por este Despacho en fecha veinte (20) de junio de 2016, asimismo, este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2016, admitió la presente demanda ordenando citar a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada ut supra, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra y verificada la misma se fijara oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora AVILIO BOSCAN RINCÓN, ya identificado, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación de la demandada; en ese contexto, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a la demandada, siendo entregados al alguacil de este Despacho en fecha diecisiete (17) de julio de 2016.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado e igualmente la dirección.
En fecha once (11) de octubre de 2016, la demandada ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, SORAYA SANCHEZ FERRER, FRANCISCO BARRETO y NEYDA MACHADO, plenamente identificados en autos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que fue citada la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, el día 10 de octubre de 2016, en el edificio del SUNAVIH, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, presentó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención a la parte actora con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil, por Resolución de Contrato; posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la secretaria de este Juzgado ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Tribunal verificando que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, se ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, procedió a fijar el día y la hora para llevar a cabo la referida audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, la secretaria de este Juzgado ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó el computo de los días de despacho desde el 22 de noviembre de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2016; en ese contexto, en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó proveer con el computo solicitado.
En fecha trece (13) de enero de 2017, este Tribunal difirió la audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente, en virtud de encontrarse desarrollando múltiples ocupaciones de prioridad en la fecha indicada; asimismo, en la misma fecha este Tribunal evidenciando el vencimiento de los lapsos para promover pruebas, ordenó agregar los escrito presentados por las partes a las actas procesales.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Tribunal procedió a llevar a efecto la reunión conciliatoria entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estando presente la parte actora el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, asistido por los abogados en ejercicio DORTI COLINA YÉPEZ y AVILIO JOSÉ BÓSCAN RINCÓN, todos plenamente identificados en actas, asimismo, estuvo presente la demandada ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, asistida por la abogada en ejercicio CELINA INES SÁNCHEZ FERRER, ambas plenamente identificada en autos, y no llegando a ningún acuerdo se dio por terminado el acto.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, procedió a indicar el domicilio procesal por cuanto por error material involuntario no se señaló en el escrito de contestación de la demanda con reconvención; de igual modo, este Juzgador amplio el auto de admisión de fecha veinte (20) de enero de 2017, ordenando librar despacho de comisión a los fines de tramitar la citación personal de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, indicándole la oportunidad fijada por el Tribunal para absolver las posiciones juradas y otorgándole 3 días como término de distancia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia que se libraron los oficios dirigidos a los siguientes entes: la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la Universidad Rafael Belloso Chacín y la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González; igualmente libró despacho de comisión signados a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, procedió a renunciar a la Inspección Judicial a realizarse en el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el Alguacil de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informo que consignó copia del oficio dirigido a la Universidad Rafael Belloso Chacín, quién recibió el original y conforme firmo y sello.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que procedió a agregarlo a las actas procesales.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha seis (06) de febrero de 2017, por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, y en atención al principio de comunidad de la prueba, ordenó notificar a la parte demandante para que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento de la prueba promovida por la demandada; asimismo, en virtud de los oficios recibidos en fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio, a los fines de hacer una aclaratoria en relación al motivo del juicio, librando en la misma fecha las boleta de notificación y oficios.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el Alguacil ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó al Tribunal que consignó copia de los oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González, a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes recibieron el original y conformes firmaron y sellaron.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Alguacil ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó al Tribunal que consignó copia del oficio dirigido a la Ms. Sc. Jenny Díaz Ariza, Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién recibió el original y conforme firmo y sello.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, la apoderada judicial del actor, DORTI Colina Yepez, ya identificada, manifestó a este Tribunal estar de acuerdo con el desistimiento de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue notificado el ciudadano AVILIO BOSCAN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día 15 de febrero de 2017, igualmente, en la misma fecha, el referido alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos MRW, debido a su traslado a su sede principal ubicada en Valencia, Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada a constancia de estudio proveniente de la E.B.N. Juan Evangelista González y oficio de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, siendo agregados a las actas procesales.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, la demandada ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA, JANICE ADARMES, FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES y JUAN CARLOS FAVRO, plenamente identificados en autos; asimismo, en la misma fecha este Tribunal recibió y dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue citada la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, el día 06 de marzo de 2017, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación y firmando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal en virtud del auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, donde se acordó fijar día y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial por la parte demandada, y por cuanto la secretaria ARANZA TIRADO PERDOMO, no pudo asistir al mismo, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, a los efectos de llevar a cabo la referida Inspección Judicial siendo realizada en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, esta Juzgadora observando que la parte demandada reconviniente consignó las impresiones fotográficas de la inspección judicial, y por cuanto son complemento de las mismas, se ordenó agregarlas a las actas procesales.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Tribunal procedió a llevar a efecto el acto de posiciones juradas solicitado por la parte demandante reconvenida, correspondiendo evacuar las mismas a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en la misma fecha este Juzgado recibió y dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, este Tribunal procedió a llevar a efecto el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandante reconvenida, correspondiendo evacuar las mismas al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada a oficios provenientes del Banco Mercantil y del Banco Provincial, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora DORTI COLINA YEPEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal fije la oportunidad procesal para la presentación de Informe, posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2017, este Juzgado en virtud del estado en que se encuentra la causa y evidenciando que aun no rielan en actas las resultas de todas las pruebas informativas promovidas por las partes, otorgó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para realizar las diligencias respectivas.
En fecha primero (01) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, DORTI COLINA YEPEZ, ya identificada, en virtud de que han transcurrido el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que la parte interesada realizara las diligencias respectivas a las resultas de las pruebas informativas, solicitó se fije la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho para presentar los escritos de informes, previa notificación de las partes, librando en la misma fecha las boletas de notificación y entregadas al alguacil de este despacho.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó se oficie nuevamente a la Universidad Rafael Belloso Chacín, a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Escuela Básica Juan Evangelista y a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia; posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2017, este Juzgador observando que en el presente procedimiento mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, se fijó la causa para la presentación de los escritos de informes, y por encontrarse vencido el lapso de pruebas, negó lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada a resultas proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se recibió y dio entrada a resultas provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; asimismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se recibió y dio entrada a resulta de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó al Tribunal se libre la boleta de notificación de la parte demandante, en ese contexto, este Juzgado dejó constancia que se libró la referida boleta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, y fueron entregadas al alguacil de este Despacho.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, el Alguacil Temporal JOHN WILLIAM GÓMEZ ANTINORI, informó al Tribunal que se traslado por indicación de la parte interesada los días 14 y 18 de mayo de 2018, en horas 4:25 p.m y 5:00 p.m, respectivamente, con la finalidad de notificar a los ciudadanos AVILIO BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, y al solicitarlo en el edificio se encontró la oficina cerrada los días que fue, por lo que procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos ubicar, por consecuente consignó la correspondiente boleta de notificación que le fue entregada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó en virtud de la exposición del alguacil, la notificación cartelaria para la continuación del juicio; por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha el referido cartel.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad de fecha 30 de junio de 2018, en el cual aparece el cartel de notificación de la parte actora para el acto de Informe; siendo por este Juzgado ordenado su desglose y agregado a las actas en fecha seis (06) de julio de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, presentó escrito de Informe.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, el abogado JUAN CARLOS CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.556, quedo designado como Juez Suplente de este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a la convocatoria signado con el Nro. 047-25-4-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes; asimismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, este Juzgado dejó constancia que se libró la boleta de notificación, la cual fue entregada al Alguacil de este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio de 2019.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁDEZ, informo al Tribunal que se trasladó a la indicación suministrada por la parte interesada el día 26 de junio a las 2:00 p.m, para solicitar al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE, ya identificado, en donde se encontró con el ciudadano LUIS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.738.372, el cual se identifico como Vigilante del edificio, y le informó que esa oficina está cerrada desde hace tiempo, que ahí no trabaja nadie, por lo que no logro realizar la notificación, en razón de esto procedió a consignar las correspondiente boleta de notificación que le fueron entregadas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, la ciudadana Mg. Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, en fecha ocho (08) de julio de 2019, recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual la convocan como Juez Suplente de este Tribunal, paso a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y luego de la constancia en actas de haberse cumplido se dejara transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa y ordene la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, la ciudadana Mg. Sc. KATTY URDANETA, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, recibió convocatoria Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la convocan como Juez Provisora de este Tribunal, pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y luego de la constancia en actas de haber sido cumplido se dejara transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso.
En fecha nueve (09) de julio de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación junto con los recaudos y firmo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, solicitó al tribunal dictar sentencia.
En fecha diez (10) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, solicitó al tribunal dictar sentencia.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa, a los fines de no causar daños y perjuicios a su representado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, solicitó al tribunal dictar sentencia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, solicitó al tribunal dictar sentencia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, este Tribunal la Dra. KATTY BELEN URDANETA, quedo designada previo cumplimiento de las formalidades de ley como Jueza Provisora de este Despacho, conforme a convocatoria Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando entendido que comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, librando en la misma fecha la referida boleta.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó al Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, en ese contexto, en fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto jurídico el auto de fecha 22 de septiembre de 2022.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la demanda, esta Juzgadora observa que el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alega en su escrito libelar que a través de documento firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nro. 3, tomo 24, de los libros de autenticación respectiva llevados por dicha notaría, que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, convino en celebrar un Contrato de Opción de Compra-Venta de un Inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo 14°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, edificio 02, Apartamento 01-02, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; teniendo una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (77,84 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) habitaciones, pasillo interior, cocina, lavadero y una (01) Sala de Baño, y el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda fondo con fachada posterior y mide cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) + dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) + dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts); SUR: Frente con fachada principal y pasillo, y mide dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts) + dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) + dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts); ESTE: Lado con apartamento 01-03, y mide siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); y OESTE: Linda lado con apartamento 01-01, y mide siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts). Le corresponde un porcentaje de seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6,25%) correspondientes a los derechos de copropiedad, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, inscrito bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo 1°.
Ahora, alega que el documento de Opción de Compra-Venta de fecha ocho (08) de marzo de 2012, antes descrito, se celebró de mutuo acuerdo entre las partes, al punto de que en la Clausula Primera se estableció que “La Promitente Vendedora” se obliga a venderle a “El Promitente Comprador” y en el mismo se estableció la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), cantidad esta que al ser divididos por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) que es el valor de la Unidad Tributaria Actual, da como resultado la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro, con Cuarenta Unidades Tributarias Actuales (1.864,40 U.T.), como monto total de la compra; como también se establecieron en forma clara y precisa las condiciones a cumplirse de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, estableciéndose en la Clausula Segunda: “El Promitente Comprador”, quién es el Ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, hace entrega en calidad de arras en el acto de la firma del contrato de la opción a compra de la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad esta que al ser divididos por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) que es el valor de la Unidad Tributaria Actual, da como resultado la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias Actuales (282,48 U.T.), los cuales fueron entregados mediante cheque de gerencia No. 9811, de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 08/03/2012, a nombre de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, antes identificada, quién es La Promitente Vendedora.
En ese contexto, expresa que para el momento de la firma del referido Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble pesaba una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero se acordó entre las partes que con el aporte del pago recibido en Calidad de Arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) “La Promitente Vendedora” liberaría la Hipoteca que sobre el inmueble pesaba; de igual forma, se convino y así quedo establecido en la Clausula Tercera del Contrato a Compra que la vigencia del contrato seria de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la firma del mismo, más una prórroga de Treinta (30) días, así como también se acordó en la Clausula Quinta: que La Promitente Vendedora se obligaba a vender el inmueble descrito en el contrato completamente solvente en el pago de los servicios públicos, derechos de frente, energía eléctrica e impuesto municipales y nacionales y que transcurrido el plazo establecido, en la ya mencionada Opción a Compra, de Ciento Ochenta (180) días más la Prórroga de Treinta (30) días, es decir Doscientos Diez (210) días en total, que nos llevaría al mes de Octubre de 2012, fecha está que fue pautada entre las partes de mutuo acuerdo, La Promitente Vendedora no quiso aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra definitiva del inmueble ya descrito, y tampoco devolvió el dinero entregado en calidad de arras más lo correspondiente en la cláusula penal de dicha opción compra-venta, alegando que hasta esa fecha no tenía el dinero para devolverlo y que no había terminado de liberar la hipoteca que mantiene dicho inmueble, que necesitaba más tiempo, para poder resolver; manifestándole que no tuviera desconfianza, que tendrían que celebrar otra opción de compra-venta porque el monto del inmueble ya no era el mismo. Por cuanto se encontró interesado en concretar la venta del inmueble y espero hasta la fecha 01 de septiembre de 2014, que “La Promitente Vendedora” volvió a ofrecerle vender el inmueble, porque ya poseía la liberación, siendo esta liberación registrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 12, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, la cual nunca le entrego, asimismo, faltaba por entregarle la certificación de gravámenes, solvencia de servicio de agua, Hidrólago y otros documentos inherentes al inmueble, pero accedió a firmar otro Contrato de Opcional Compra-Venta, pero esta vez de forma privada, en el mes de diciembre de 2014, en el que establecieron un nuevo precio del inmueble fijando el mismo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL VOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), equivalentes a Ocho Mil Setecientas Cincuenta y Siete Coma Seis Unidades Tributarias Actuales (8.757,06 U.T.) e igualmente establecieron en la Clausula Cuarta otro lapso, esta vez de Noventa (90) días más una prorroga de Treinta (30) días y acordaron que “La Promitente Vendedora” se obligaba a entregar a “El Promitente Comprador” todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de compra-venta, si “La Promitente Vendedora” no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a “El Promitente Comprador”.
Así pues, señala que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no le entrego los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada y de igual forma le dijo que había que cambiar la opción de compra-venta ya que en el banco no aceptan la opción de compra-venta sin fecha impresa en dicho documento, solo tenía escrita la frase “San Francisco a la fecha de su autenticación”. De igual modo destacó que desde que suscribieron el Contrato de Opción de Compra-Venta, se encuentra en posesión del inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida, ya que desde el 09 de marzo de 2012 ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, pagándole a la fecha a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por canon de arrendamiento y actualmente le paga la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); por consiguiente, luego de haber cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato y habiendo cancelado el monto convenido con la ciudadana ya mencionada, esta no ha querido firmar la venta definitiva, no le da la cara y en ocasiones le ha manifestado que ya el inmueble subió de costo negándose a cumplir con el Contrato firmado.
Para terminar alega que ha optado por pedir el Cumplimiento del Contrato y le sea vendido de de la forma tradicional y legal con los plazos máximos legales, porque entre otras razones ha cuidado con autentico ánimo de Dueño, pues esa es la condición que se desprende del contrato de la presente acción, y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de recibir la cantidad de dinero restante estipulada en la segunda opción de compra-venta celebrada de forma privada, de UN MILLON QUINIENTOS MIL VOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cuatro Coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias Actuales (8.474,58 U.T.), y por ende en realizarle la Tradición Legal de la venta del inmueble, después de infructuosas gestiones, es por lo que amparado bajo la tela jurídica que establecen los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente concatenado con los artículos 1.487 y siguientes, procedió a demandar a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, para que cumpla con el Contrato de Opción de Compra-Venta firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, el cual quedo anotado bajo el número 3, Tomo 24, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, haciéndole entrega de la planilla de liberación de Vivienda Principal en original y de todos los documentos actualizados necesarios para la debida Protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad a las Cláusulas de los aludido contratos, por lo que en caso contrarió ante su renuncia a dar cumplimiento al mismo, la Sentencia Definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de Propiedad y a la indemnización como concepto de Daños y Perjuicios (compensatorios).
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada ut supra, estando en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que es cierto que ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, anotado bajo el número 3, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado, y que en dicho contrato se convino en celebrarlo de un inmueble constituido por un apartamento propiedad de su mandante, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2004, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo 14°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en la urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, totalmente descrito y deslindado en el libelo de la demanda, que en la Clausula Primera del Contrato se estableció como preció de la venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) y de igual manera es cierto que el demandante hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en calidad de arras, al momento de la firma del referido contrato, asimismo, es cierto que como lo confiesa el actor, que tenía conocimiento que sobre el inmueble propiedad de su mandante para el momento de la firma del contrato de opción a compra, pesaba una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y ambas partes acordaron que el aporte del pago recibido en calidad de arras por la cantidad de Bs. 50.000,oo, liberaría la hipoteca; de igual manera en la Clausula Tercera se estableció que la vigencia del contrato seria de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la firma de la firma del referido contrato, más Treinta (30) días de prórroga, es decir que serían Doscientos Diez (210) días, es decir que si la firma del contrato de opción a compra, fue el 8 de marzo de 2012, los Doscientos Diez (210) días se vencían el 8 de octubre de 2012 y de igual manera se estableció que su mandante se obligaba vender el inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales nacionales; y que tal y como confiesa el demandante, que luego de firmar el contrato de opción a compra, su representada suscribió con el actor un Contrato de Arrendamiento Privado, en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, es decir un día después (08-03-2012) de haber suscrito el Contrato de Opción a Compra, base de este juicio, por un lapso de Seis (06) meses, por un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), tal y como se demuestra en la copia simple que en dos (02) folios se acompaña, es decir, que el actor entró en posesión del inmueble y lo ocupa hasta los actuales momentos.
Además, continua alegando que es cierto que transcurrieron el tiempo estipulado de Doscientos Diez (210) días, hasta el ocho (08) de octubre de 2013, pero lo que no es cierto es que su representada a aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra venta definitiva, así como tampoco es cierto que se negara el dinero entregado en arras, es falso de toda falsedad que su representada manifestara que no tenía el dinero para devolverlo, pues ambas partes acordaron firmar una nueva Opción de Compra ajustando el precio del inmueble, ya que por razones ajenas a la voluntad de su mandante no había sido posible liberar la hipoteca, siendo que luego de varias gestiones logró liberar el inmueble tal y como consta en la copia simple del documento de liberación, de fecha tres (03) de septiembre de 2013, bajo el número 27, Tomo 67, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del ó Distrito Capital y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia, cumpliendo el acuerdo, su mandante y el actor suscribieron un nuevo Contrato de Opción a Compra, en fecha 15 de octubre del año 2014, tal y como consta en la copia simple que acompaño el actor en la cual ambas partes convinieron en modificar el precio de la venta del inmueble de Bs. 330.000,oo a un MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo), sin embargo es necesario acotar que su mandante no recibió en ese acto la cantidad de Bs. 50.000,oo, pues esa cantidad la recibió al suscribir el primer contrato de opción a compra en fecha 8 de marzo de 2012, en cheque de gerencia número 00005464, de la cuenta número 010808623010012397, tal y como lo confiesa el actor en su libelo, a nombre de su mandante, en consecuencia, Rechaza, Niega e Impugna el hecho de que se le cancelara a su mandante en el contrato de Opción a Compra de fecha 15-10-2014, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), asimismo, dicho contrato se estableció con el lapso de duración de Noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga, y que su representada debía entregar los recaudos para la protocolización del documento de compra-venta definitivo y en caso de no entregarlo en el término establecido el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retardo en la entrega de los recaudos y que dicho retardo no sería imputable al comprador (actor); sin embargo no es cierto que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no entregara los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada, pues el lapso del nuevo Contrato de Opción a Compra fue de ciento (120) días continuos, y durante ese lapso el actor le propuso a su mandante que el realizaría las gestiones necesarias para obtener los recaudos para la venta del inmueble (Solvencias, Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales) y descontarse del pago del canon de arrendamiento del inmueble el monto de esos gastos, sin embargo dicho ciudadano realizó una sola gestión sacar el código catastral para lo cual descontó Bs. 1.000,oo del pago del canon de arrendamiento tal y como consta en los estados de cuenta del Banco Provincial que se acompañan, donde se observa el 26 de mayo de 2015, se dedujo Bs. 1.000, pero no gestiono los otros recaudos y tampoco el crédito hipotecario para adquirir el inmueble, por lo cual es procedente solicitar la resolución del contrato.
Asimismo, siguió alegando que es falso la manifestación del actor de que había que cambiar el Contrato de Opción a Compra ya que el banco no aceptaba el actual “sin fecha impresa”, pues al firmar ambas partes el nuevo contrato de opción a compra, se le coloco a mano “San Francisco, 15-10-2014”. En ese contexto, expreso que el actor confiesa que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, desde el 9 de marzo de 2012, lo que no es cierto, es que al comienzo pagara por canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.000, oo, sino Bs. 2.000, oo y es cierto que cancela actualmente la cantidad de Bs. 6.000, oo, y tampoco es cierto que el actor haya cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el Contrato, pues en el año 2014, se comprometió a gestionar todos los recaudos necesarios y pagar los gastos de cada recaudo, deduciéndole del canon de arrendamiento y no lo hizo, pues nunca le presento a su mandante dichos recaudos y nunca gestiono ante la entidad bancaria Banco Mercantil el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal en el marco del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad; por consiguiente, alegó que es falso que hasta la presente fecha su mandante no ha cumplido con la obligación de recibir la cantidad restante de dinero, estipulada en la Segunda Opción a Compra, es decir Bs. 1.500.000,oo, pues su representada nunca ha tenido conocimiento de que el actor realizara las gestiones para obtener los recaudos necesarios para firmar el documento definitivo de venta y mucho menos ha tenido conocimiento que el Banco Mercantil haya aprobado algún crédito hipotecario para que pueda comprar el inmueble y en los actuales momentos su mandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos y sus nietos y por cuanto se cumplió el plazo sin que el actor ó promitente comprador cumpliera con lo acordado, y que tampoco es procedente que al actor se le indemnice por daños y perjuicios, pues no existen que se le hayan causado al actor, en consecuencia tampoco es procedente reclamar costas y costos del proceso, pues al no ser procedente el ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato, no pueden reclamarse costas y costos por la misma razón de no proceder la acción de cumplimiento de contrato no puede condenarse a su mandante a pago de honorarios profesionales a los abogados contratados por el actor; por lo cual no son aplicables los artículos 1.161, 1.62, 1.164, 1.167, 1.487 y 1.488 del Código Civil, pues se extinguió el plazo del Contrato de Opción a Compra.
V
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, en el mismo escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada ut supra, procedió a reconvenir a la parte demandante, el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado, en los siguientes términos:
Alega que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque 42, Primer Piso, Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (77,84 Mts2), con las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) dormitorios, pasillo interno, cocina, lavadero y sala sanitaria y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con Fachada posterior, con 5,90 metros + 2,85 mts + 2,95 mts; SUR: Frente con Fachada Principal y Pasillo con 2,95 mts + 2,85 mts + 2,95+2,95 mts, ESTE: Lado con apartamento 01-03, con 7,65 mts y OESTE: Lado con apartamento 01-01 con 7,65 mts y le corresponde un porcentaje de 6,25% correspondiente a los derechos de copropiedad, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2004, inscrito bajo el número 22, Tomo 14°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; asimismo, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 3, Tomo 24, su poderdante celebró un Contrato de Opción a Compra, con el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el inmueble propiedad de su representada, pues al día siguiente de firmar el Contrato de Opción a Compra, suscribió un Contrato de Arrendamiento Privado, y dicho ciudadano tenía conocimiento al suscribir el Contrato de Opción de Compra, que sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble antes descrito y deslindado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público de Educación (IPASME), y como lo confiesa el actor en su libelo de demanda, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), eran para cancelar la hipoteca antes señalada; igualmente, el plazo de la opción de compra era de 180 días más 30 días, es decir 210 días, que se vencieron el 8 de octubre de 2012, sin embargo, no fue posible para su representada gestionar antes del vencimiento de la opción de compra, por lo cual ambas partes acordaron firmar un nuevo contrato de opción a compra, en forma privada, en fecha 15 de octubre de 2014, con un lapso de duración de 90 días más 30 días, es decir 120 días, estableciendo en dicho contrato que su mandante debía obtener los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de venta, sin embargo durante ese lapso el actor le propuso a su mandante que el realizaría las gestiones necesarias para obtener los recaudos para la venta del inmueble (Solvencias, Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales) y descontarse del pago del canon de arrendamiento del inmueble el monto de esos gastos, sin embargo dicho ciudadano realizó una sola gestión, que es sacar el Código Catastral para lo cual descontó Bs. 1.000,oo del pago del canon de arrendamiento tal y como consta en los estados de cuenta del Banco Provincial, donde se observa el 26 de mayo de 2015 se dedujo Bs. 1.000, pero no gestiono los otros recaudos y tampoco el crédito hipotecario para adquirir el inmueble, por lo cual procedió a solicitar la resolución del contrato.
Además, continúa alegando que por cuanto el lapso de duración de la segunda opción a compra se venció el 15 de febrero de 2015, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, se comunicó con el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, manifestándole que se había vencido el Contrato de Opción a Compra y no había cumplido con lo acordado verbalmente, le solicitó la Resolución del Contrato y la entrega del inmueble de su propiedad, a lo que el referido ciudadano hizo caso omiso, por lo cual su mandante se dirigió a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a los fines de denunciar las ofensas que le había hecho dicho ciudadano, llamándola estafadora y solicitándole la entrega de su apartamento y luego de varias citaciones, tal como se demuestra en las boletas de citación que se acompañan, acudió a dicho Organismo el referido ciudadano, en fecha 2 de junio de 2016, el cual manifestó que no firmaría ningún convenio con su representada pues acudiría a los Tribunales, como se evidencia en Acta de Conciliación, antes esa actitud, su mandante decidió con fecha 11 de julio de 2016, acude ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia. Solicitando la entrega del inmueble de su propiedad para que la viva sus hijos y sus nietos pequeños que no tienen casa donde vivir; en ese contexto, su representada es madre de cuatro (04) hijos, siendo 1) NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO (Difunto), según consta del Acta de Defunción Nro. 779, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008; 2) JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, de 31 años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 53, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia; 3) MARVIN JESÚS SOTO CHOURIO, de 20 años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 253, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia y 4) JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, de 20 años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 254, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, estos dos últimos morochos, y a la muerte del hijo de su mandante NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, dejó dos (02) hijos siendo: 1) NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA, de once (11) años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 78, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2) MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, de diez (10) años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 2137, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos nietos están bajo la guarda y custodia de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, el niño NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA, vive con la referida ciudadana conjuntamente con su hijo JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, con su esposa NOLEIMIS CHOURIO SÁNCHEZ y sus tres hijos: 1) JESÚS ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, DIEGO ANDRÉS CUBILLAN CHOURIO y NILMARYS MIGBELIS CUBILLAN CHOURIO, según consta en sus respectiva Acta de Nacimiento.
Ahora, alega que es un inmueble propiedad de la madre de su mandante, la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.733.653, ubicado en la Calle Zapotico, Sector las Rurales, Parroquia Monseñor Álvarez, en la población de Santa María del Municipio Sucre del Estado Zulia, constando en la Inspección Judicial evacuada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igual demostrándolo el R.I.F, de su representada y la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal El Porvenir de la Población de Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia; y el niño MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, de diez (10) años de edad, vive con la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.335, en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas del Lago, situado en la Avenida 5 de San Francisco, entre las Calles 16 y 19, apartamento 1-1C, Piso Segundo del Bloque Nro. 1, Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la hermana de su representada y de la referida ciudadana y el Acta de Defunción del ciudadano ASILO DE JESÚS CHOURIO, además de vivir con dicha ciudadana el hijo de su mandante JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, se demuestra en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, consignó constancia de estudió de ambos que demuestran que estudian en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y con los hechos alegados fundamento la Acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, por cuanto se extinguió el plazo de la misma y el demandante-reconvenido, no cumplió con el acuerdo verbal hecho con su mandante, de gestionar los recaudos necesarios para la Firma del documento definitivo de venta y gestionar el crédito hipotecario por el sistema nacional de hábitat y en caso de negarse sea declarado por este Tribunal.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida no presento escrito de contestación a la reconvención en el lapso indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada expedida por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2016, del Contrato de Opción a Compra-Venta celebrado entre la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, denominada como “La Promitente Vendedora” y el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, bajo el Nro. 3, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones.
• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2016, del Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana GLEDIS MARITZA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.656, y la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el Nro. 22, Protocolo 1°, Tomo 14, Tercer Trimestre.
• Copia certificada del Documento de Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha tres (03) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 67, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 12, folio 67 del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Contrato de Opción a Compra, firmado de forma privada por la ciudadana YOMARIS ELIGÍA CHOURIO SOTO “La Promitente Vendedora” y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO “El Promitente Comprador”.
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento, firmado de forma privada entre la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO “La Arrendadora”, y el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO “El Arrendatario”.
Este Tribunal aprecia estás pruebas y al observar que no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
Ahora bien, la parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YORMAN FIDENCIO ROJAS GOMEZ, YRGIA DEL VALLE SIRA MARIN y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.374.644, V-3.678.440 y V-10.452.306, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2017, ordenó comisionar a los fines de su evacuación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En ese contexto, siendo recibida dicha comisión por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos; siendo evacuada de la siguiente manera:
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para la evacuación de la testimonial, compareció el ciudadano YORMAN FIDENCIO ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.374.644, de 35 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida 7B, calle 01, Nro. 17-66, Urbanización El Placer Municipio San Francisco del Estado Zulia. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Reconvenida, procedieron a examinar al testigo quién declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor Bustamante Guerrero y desde hace un tiempo aproximado de catorce (14) años, que sí conoce a la señora Yomaris, de vista y la trató el día que ellos hicieron el acuerdo de la opción a compra del apartamento, eso fue hace cuatro (04) años, y que si le consta porque el día que se realizo esa firma él acompaño a Héctor al banco donde él envió a realizar el cheque de gerencia, con el que dio la inicial de la opción y también le dio la cola, porque andaba en su carro porque no tenía carro, le dio la cola a la Notaría donde él firmó, y que si le consta del contrato de arrendamiento, porque la relación laboral que mantiene con Héctor, la empresa de la que él es dueño, en el paquete laboral que es beneficiado Héctor le incluye el pago de arrendamiento del inmueble el cual él habita, por ese motivo como representante de la empresa le cancelaba el arrendamiento, y aun se lo cancela, que sabe y le consta que posteriormente a la firma del primer contrato de opción las partes firmaron otro contrato de opción a compra de forma privada porque motivado al dinero que le dio Yomaris, la primera vez ella se comprometió en tramitar toda la documentación que incluía pagarle al Ipasme, una deuda que mantenía por el apartamento para sí Héctor, tramitar el crédito para la compra incluso en un momento le prestó la ayuda estando en caracas, ya que la señora Yomaris, le comunicó a Héctor que ella había realizado el pago y no le llegaba la liberación porque necesitaba aligerar el proceso directamente en el Ipasme en Caracas, y él con el recibo que ella suministró se dirigió allá y logró que le entregaran luego la liberación a la señora Yomaris, que era el documento que tanto se había esperado para que ellos pudieran tramitar la venta, motivo por el cual se firmó ese segundo documento ya que el banco exigía fuera de la fecha de ese momento; y no se acuerda de la fecha exacta, pero sabe que fue un aproximado de dos (02) años, y que quisiera alegar que sabe y le consta por su relación laboral con Héctor, de que en cantidades de veces se le otorgó permiso para él mismo cancelar aranceles del inmueble, sacar solvencias todo esto para agilizar el proceso de la compra con la señora Yomaris. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntar al testigo quién declaró que sí, Héctor es su trabajador y que desde el 2008 aproximadamente, Héctor es trabajador directo de la empresa y lo sigue siendo actualmente, y que lo hizo por encontrarse en caracas y a pedido de favor de Héctor, ya que la señora Yomaris Chourio, le alegaba que le quedaba difícil viajar hasta Caracas en ese momento, y que su relación con Héctor es laboral desde hace mucho tiempo, compañero de trabajo y así como lo hace con él de favores lo puede hacer con cualquier otro compañero que tiene en la empresa. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano YORMAN FIDENCIO ROJAS GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la testimonial, compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.452.306, de 47 años de edad, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización San Felipe, calle 34, bloque 46, edificio 02, apartamento 02-03, piso 2 del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, procedieron a examinar al testigo quién declaró que sí conoce al ciudadano Héctor Eduardo Bustamante Guerrero, de vista, trato y comunicación desde hace cuatro (04) años, que él mismo es vecino del edificio donde vive en el apartamento 02-03 y él vive en el apartamento 01-03, siendo que vive en el segundo y él en el primer piso, que si le consta ya que el ciudadano Héctor, en varias oportunidades le consultó sobre algunos documentos que le había solicitado el banco y estaba tramitando una liberación del inmueble, y como profesional del derecho lo asesoró sobre los pasos que tenía que dar e incluso le explico que tenía que ir al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, el cual estaba en Sierra Maestra, para que revisara el expediente de ese inmueble y en condiciones estaba con respecto a las notas marginales que se estampan en el libro si tenía alguna prohibición ó estaba registrada la liberación ya de ese inmueble para ahorrarse tiempo a los días, y él le manifestó que no estaba asentada ninguna liberación de ese inmueble y le indicó que tenía que sacarla porque era uno de los requisitos que el banco le estaba solicitando, y que le consta que el ciudadano Héctor Bustamante Guerrero ocupa actualmente el inmueble ya que lo ve cuando él sale del inmueble en la mañana cuando sale a llevar a su hija al colegio y coinciden casi siempre a eso de un cuarto para las siete de la mañana ya que él lleva a sus hijos al colegio también, casi siempre coinciden en las reuniones de condominio en la cual participaban todos los propietarios, copropietario e inquilinos e incluso si no es por la consulta que le hace con respecto a una opción a compra, no se entera que él no era el propietario ya que asumía que él era el propietario del inmueble, y que si tiene conocimiento que la ciudadana Yomaris Chourio, se negó a firmar la venta del inmueble ya que el ciudadano Héctor, le manifestó que tenía un problema con la vendedora del inmueble y le manifestó que demande a la señora por cumplimiento de contrato y se le puso a la orden, a los días le llego nuevamente y dijo que ya había conseguido unos abogados, unos compañeros de trabajo, y alego que bueno desde que conoce al señor Héctor desde hace 4 años es una persona honesta, honrada y cumplidor de sus compromisos, ya que mantiene al día con todos sus compromisos que se cancelan en el edificio y todas las colaboraciones extras que se solicitan en el edificio para el mantenimiento de las áreas del mismo. Nunca lo ha visto en situaciones de secándolos, fiestas de relajos, hasta el momento en esa situación en la cual le ha expresado con mucha preocupación casi el engaño que le han hecho con respecto a la venta del inmueble que él posee desde hace 4 años. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, expuso que se abstiene de repreguntar al testigo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
Por último, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la testimonial, compareció la ciudadana YRGIA DEL VALLE SIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.678.440, de 69 años de edad, de profesión oficinista, domiciliada en la Urbanización San Felipe, avenida 34, bloque 42, edificio 2, apartamento 00.03, Municipio San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, procedieron a examinar al testigo quién declaró que sí conoce al ciudadano Héctor Eduardo Bustamante Guerrero de vista, trato y comunicación hace cuatro (04) años, y que sí conoce a la ciudadana Yomaris Chourio Soto como quince (15) años, y sí ella le alquiló el apartamento con opción a compra y que ella firmo como testigo en el contrato privado que firmaron los ciudadanos Héctor Bustamante y Yomaris Chourio, y que no sabía y no tiene conocimiento si la ciudadana Yomaris Chourio se ha negado a firmar la venta definitiva del inmueble. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, expuso que no iba a repreguntar a la testigo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada de la ciudadana YRGIA DEL VALLE SIRA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para llevar a efecto el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandante reconvenida en la presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.652.003, de este domicilio, correspondiendo evacuar las mismas a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal hizo el respectivo anuncio de Ley a las puertas del despacho, encontrándose presente la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, quién se identifico con cédula de identidad Nro. 7.652.003, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio DORTI COLINA y AVILIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.376 y 56.695 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante reconvenido, según se evidencia en documento poder Apud-Acta de fecha 22 de junio de 2016, el cual corre inserto en el folio 31 en la pieza principal No. 1 del presente litigio. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la absolvente de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad a las posiciones que se le estamparán a continuación? Contestó: “Sí lo juro”. Seguidamente, la abogada DORTI COLINA, con el carácter de autos, procedió a estampar las posiciones de la siguiente manera:
PRIMERA: Jure y diga la demandada que tal como lo manifestó en su escrito de contestación de la demanda, es cierto que firmó por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2012 un contrato de opción a compra con el ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO? Contestó: Sí.
SEGUNDA: Jure y diga la demandada como es cierto que ese contrato firmado de opción a compra-venta fue sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, edificio 2, apartamento 01-02, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Sí.
TERCERA: Jure y diga la demandada si es cierto que en la cláusula primera del referido contrato de opción a compra, se estableció como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00? Contestó: Sí.
CUARTA: Jure y diga la demandada que si es cierto que recibió en calidad de arras en el acto de la firma del contrato de opción a compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de manos del ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO? Contestó: Sí.
QUINTA: Jure y diga la demandada como es cierto que en la cláusula penal del referido contrato de opción firmado por usted se estableció “que de no entregar la documentación a tiempo debía de devolver la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que equivalen al 22,72% del costo del inmueble? Contestó: Sí.
SEXTA: Jure y diga la demandada si es cierto que se acordó entre usted y el demandante HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO que con el aporte del pago recibido en calidad de arras de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la promitente vendedora liberaría la hipoteca que sobre el inmueble pesaba? Contestó: Sí.
SÉPTIMA: Jure y diga la demandada como es cierto que la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble no fue posible liberarla a tiempo? Contestó: No.
OCTAVA: Jure y diga la demandada como es cierto que a pesar de haber recibido la liberación del inmueble no la entrego al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, a pesar de que había transcurrido un año y cinco meses de la firma de la primera opción a compra? Contestó: Sí.
NOVENA: Jure y diga la demandada como es cierto que en octubre del 2014 fecha en que usted volvió a ofrecerle en venta de nuevo el inmueble al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO ya habían transcurrido un año y dos meses de haber tenido la liberación en su poder? Contestó: Sí.
DÉCIMA: Jure y diga la demandada como es cierto que aun transcurrido el tiempo estipulado en el primer contrato de opción a compra, aun usted tenía la intención de vender el inmueble al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, ya que junto con él decidió firmar un segundo contrato de opción a compra? Contestó: Sí.
DÉCIMA PRIMERA: Jure y diga la demandada como es cierto que por esa intención de venderle al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, el inmueble convino en aumentar ó modificar el precio de la venta del inmueble de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) a UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00)? Contestó: Sí.
DÉCIMA SEGUNDA: Jure y diga la demandada como es cierto que usted se comprometió a entregar todos los recaudos para la protocolización del documento definitivo y sin embargo no los entrego? Contestó: Sí.
DÉCIMO TERCERA: Jure y diga la demandada como es cierto que el ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO le pidió que le cambiara la última hoja de la segunda opción a compra que firmaron ya que está no tenia fecha impresa y así se lo exigía el banco? Contestó: No.
DÉCIMA CUARTA: Jure y diga la demandada si puso al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, en posesión de inmueble objeto de esta demanda de forma consciente a través de la firma de un contrato de arrendamiento? Contestó: Sí.
DÉCIMO QUINTA: Jure y diga la demandada como es cierto que ha recibido los cánones de arrendamiento cancelados por el ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO? Contestó: Sí.
DÉCIMA SEXTA: Jure y diga la demandada que para la fecha de la firma del primer contrato de opción a compra ya había transcurrido más de tres años del fallecimiento de su difunto hijo NILSON CUBILLAN CHOURIO? Contestó: Sí.
En ese estado la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida manifiesta no tener más posiciones que formular, por lo que se declara terminado el acto, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para llevar a efecto el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandante reconvenida en la presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.652.003, de este domicilio, correspondiendo evacuar las mismas al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal hizo el respectivo anuncio de Ley a las puertas del despacho, encontrándose presente el ciudadano HECTOR EFUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, quién se identifico con cédula de identidad No. 15.125.780, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio AVILIO JOSÉ BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio CELINA INES SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada-reconviniente, según se evidencia en documento poder Apud-Acta de fecha 11 de octubre de 2016, el cual corre inserto en el folio 42 en la pieza principal Nro. 1 del presente litigio. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al absolvente de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad a las posiciones que se le estamparán a continuación?. Contestó: “Sí lo juro”. Seguidamente, la abogada CELINA INES SÁNCHEZ FERRER, con el carácter de autos, procedió a estampar las posiciones de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, celebró un primer contrato de opción a compra con la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO, con fecha 8 de marzo de 2012 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un (1) apartamento situado en la Urbanización San Felipe, II etapa, bloque 42, edificio 02, apartamento 01-02, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia? Contestó: Sí.
SEGUNDA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, dicho contrato de opción a compra se venció el día 08 de octubre de 2012? Contestó: Sí.
TERCERA: Diga el absolvente bajo fe de juramento si es cierto que celebró un segundo contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble con la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO, en forma privada, en fecha 15 de octubre de 2014?. Contestó: Sí.
CUARTA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, al momento de firmar el segundo contrato de opción a compra le propuso a la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO, que el tramitaría las solvencias, impuestos nacionales, estadales y municipales del apartamento objeto del contrato de opción a compra y que se descontaría del canon de arrendamiento el monto de esos gastos? Contestó: No.
QUINTA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, solo realizó una gestión consistente en el trámite del código catastral del apartamento y se descontó del canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y lo reflejó en el depósito que hizo del canon de arrendamiento en el Banco Provincial?. Contestó: No.
SEXTA: Diga el absolvente bajo fe de juramento que, a pesar de haberle propuesto a la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO el trámite de las solvencias y más impuestos nacionales, estadales y municipales, y que el pago de esos gastos se los descontaría del canon de arrendamiento, no gestionó otro requisito necesario para que se tramitara ante el Banco documento definitivo de venta? Contestó: No.
SÉPTIMA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, el segundo contrato de opción a compra con la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO se venció el 15 de febrero del año 2015? Contestó: Sí.
OCTAVA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto tal y como lo afirma en el libelo de la demanda comenzó los trámites ante el banco con los documentos necesarios para obtener el crédito, y no continuo dicha gestión ante la entidad bancaria para comprar el apartamento que había opcionado dos veces con las ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO?. La abogada asistente de la parte demandante reconvenida se opuso a la anterior pregunta, por lo que el tribunal ordenó reformular la pregunta octava procediendo la abogada CELINA SÁNCHEZ a repreguntar de la siguiente manera:
OCTAVA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que usted inicio los trámites ante la entidad bancaria para obtener el crédito del apartamento y no continuó dicho tramite? Contestó: Sí.
NOVENA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto que, usted fue denunciado por la ciudadana YOMARIS CHOURIO, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por haber calificado de estafadora a dicha ciudadana y porque le había manifestado que ya se había vencido el segundo contrato de opción a compra y le entregara el apartamento de su propiedad? Contestó: No.
DÉCIMA: Diga el absolvente bajo fe de juramento y como es cierto que usted acudió a la intendencia de seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la denuncia que le había realizado la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO, y manifestó que no firmaría ningún convenio con dicha ciudadana y que acudiría a los Tribunales? Contestó: Sí.
DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente bajo fe de juramento que usted le solicitó al ciudadano YORMAN ROJAS GÓMEZ, que lo ayudara en la ciudad de Caracas en el Instituto del Ministerio de Educación denominado IPASME para aligerar la entrega del documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento objeto de las 2 opciones de compra, porque ya dicha ciudadana había pagado referida hipoteca ante ese Instituto? Contestó: Sí.
DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente bajo fe de juramento como es cierto, que el ciudadano YORMAN ROJAS GÓMEZ, en su condición de jefe en su actividad laboral en varias oportunidades le otorgó permisos para que cancelara aranceles y solvencias del apartamento sobre el cual había hecho dos opciones de compra, para agilizar el proceso de compra definitiva con la ciudadana YOMARIS CHOURIO SOTO? Contestó: Sí.
En ese estado la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente manifiesta no tener más posiciones que formular, por lo que se declara terminado el acto, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud a que fue evacuando por este mismo Tribunal, lo acoge y le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, y especialmente, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se valora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple del Documento de Compra Venta de la ciudadana GLEDIS MARITZA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.656, a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-02, Primer piso, Edificio 02, Bloque 42, ubicado en la Urbanización San Felipe II Etapa, Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, quedando registrado bajo el Nro. 22, Protocolo 1°, Tomo 14, Tercer Trimestre.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo esta un Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido opuesta por la contraparte es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple expedida por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, quién se denominara “La Promitente Vendedora” por una parte y por la otra el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, quién a los efectos del contrato se denominara “El Promitente Comprador”; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, bajo el Nro. 3, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
• Copia simple expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, del Contrato de Opción de Compra suscrito por la ciudadana YOMARIS ELIGÍA CHOURIO SOTO, quién se denominara “La Promitente Vendedora” por una parte y por la otra al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, quién a los efectos del contrato se denominara “El Promitente Comprador”; inscrito por ante esa Oficina en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 14, Protocolo 1° del Tercer Trimestre.
Esta Juzgadora aprecia estas pruebas y observando que las mismas son correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al no haber sido impugnadas por la contraparte es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna, otorgándole el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple del Documento de Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, constituida por un apartamento distinguido con el Nro. 01-02, Primer piso, Edificio 02, Bloque 42, ubicado en la Urbanización San Felipe II Etapa, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 12, folio 67, Tomo, 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Este Tribunal aprecia esta prueba, y observa que es correspondiente con los llamados Instrumentos Públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por la contraparte de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna otorgándole el pleno valor correspondiente que desprende. Así se decide.
• Copia simple del escrito del procedimiento previo a la demanda de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, a través de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, Superintendencia Nacional de Arrendamiento, de fecha treinta (30) de Junio de 2016.
• Copia simple del Acta de Conciliación entre los ciudadanos YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO y HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en fecha dos (02) de junio de 2016.
• Copia simple del Expediente N° MC-01508/07-16, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, por medio del cual se dio inicio al procedimiento previo a la demanda del desalojo del ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, de fecha catorce (14) de julio de 2016.
• Copia simple de la Audiencia Conciliatoria llevada a efectos por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en fecha diez (10) de octubre de 2016.
Este Tribunal aprecia esta prueba observando que la misma es correspondiente con los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite, se tiene como fidedigna y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Estado de Cuenta del BANCO PROVINCIAL, del número de Cuenta: 0108-0303-92-0200021727, del 01-01-2014 al 31-12-2014, titular YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, se admite y se tiene como fidedigna otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Defunción Nro. 779, del ciudadano NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2008.
• Copia simple del Acta de Defunción Nro. 37, del ciudadano ASILO DE JESÚS CHOURIO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Tucaní Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de abril de 2001.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta prueba no fue impugnada por la contraparte, se considera fidedigna, ahora bien, este Juzgado observando que esta prueba no guarda congruencia con el thema decidendum de la demandada en su reconvención por Resolución del Contrato de Opción a Compra, es por lo que se desestiman y desechan. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 53, del ciudadano JESÚS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, por la Prefectura del Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre, Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1.985, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 253, del ciudadano MARVIN JESÚS SOTO CHOURIO, por la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre 1.996, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 78, del ciudadano NILSON DE JESÚS CORDERO MONTILLA, por la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 113, del ciudadano JESÚS ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, por la Jefe Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, de fecha diez (10) de septiembre de 2003, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado por la contraparte, se tiene como fidedigna, asimismo, esta Juzgadora observando que esta prueba no guarda congruencia con la presente causa y los hechos controvertidos, y la irrelevancia de la misma para contradecir el cumplimiento de contrato, es por lo que se desestiman y desechan. Así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 254, del ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, por la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 1.996, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha catorce (14) octubre de 2016.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 2137, del ciudadano MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, por la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2008, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Acta Nro. 07, Tomo 01, del ciudadano DIEGO ANDRES CUBILLAN CHOURIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, en fecha cuatro (04) de enero de 2010.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 475, de la ciudadana NILMARYS MIGBELIS CUBILLAN CHOURIO, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr. Antonio José Uzcategui – Tucaní, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 125, de la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 1963.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 276, de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1961.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba es correspondiente con los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, en ese contexto, esta Sentenciadora al observar que la demandada reconvino al actor por Resolución del Contrato de Opción a Compra, y al no guardar congruencia estas pruebas con la presente causa y los hechos controvertidos, y la irrelevancia de la misma para contradecir el cumplimiento de contrato, es por lo que se desestiman y desechan. Así se decide.
• Copia certificada de la Inspección Judicial evacuada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.733.653, domiciliada en la Población de Santa María, Sector las Rurales, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual se trasladó al inmueble de propiedad de la referida ciudadana en la dirección: población de Santa María, Sector las Rurales, calle el Zapotico, casa sin número, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia y dejó constancia de las condiciones generales de los techos, paredes, pisos, puertas y ventanas, así como también si en una de las habitaciones habita la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, así como también del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de la Inspección Judicial evacuada en fecha diez (10) de noviembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la ciudadana YASMARIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.335, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se trasladó a un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 1-1C, Planta Segunda, del bloque 1, del Conjunto Residencial Riveras del Lago, situado en la Avenida 5 de San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, y dejó constancia de su ubicación y nomenclatura, así como también las condiciones generales de techos, paredes, pisos, puertas, ventanas, habitaciones y baños, y si en una de las habitaciones del inmueble habita el ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.875.485, de este domicilio, y el niño MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, de nueve (09) años de edad, y las demás personas que ocupan el respectivo inmueble.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de la Constancia de Estudios del estudiante JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.875.485, apreciándose que es alumno regular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, en el periodo académico septiembre-2016/diciembre-2016, cursante del sexto semestre, expedida por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna, asimismo, observó que en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se libró oficio signado con el Nro. 0066-17, a la Universidad Rafael Belloso Chacín, a los fines de que informe si el ciudadano JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, ya identificado, es alumno regular en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, y en caso de ser cierto remitiera a este despacho una constancia de estudio.
Ahora bien, este Juzgador de una revisión efectuada a las actas procesales observó que no consta en autos la repuesta de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, en ese contexto, al no guardar congruencia estas pruebas con el thema decidendum y los hechos controvertidos, y la irrelevancia de la misma para contradecir el cumplimiento de contrato, es por lo que se desestiman y desechan. Así se decide.
• Copia simple de la Constancia de Estudio del alumno MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.991.313, expedido por la E.B.N. Juan Evangelista González (Barrio Betulio Y), en fecha quince (15) de noviembre de 2016, apreciándose que cursa en dicho plantel el 5to grado sección A de Educación Básica, en el año escolar 2016/2017, siendo su representante escolar Yasmiris Chourio C.I. 9.029.335.
Este Juzgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna, igualmente, observó que en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se libró oficio signado con el Nro. 0067-17, a la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González, ordenando que informe si el niño MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, ya identificado, es alumno regular en ese plantel y en caso de ser afirmativo remitiera a este despacho una constancia de estudio.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, este Juzgado recibió y dio entrada a constancia proveniente del Colegio E.B.N. Juan Evangelista González, de fecha nueve (09) de febrero de 2017, mediante la cual se apreció que la suscrita Directora Responsable Mgs. ANA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.772.768, hizo constar que el alumno MAIKOL CUBILLAN CORDERO nacido en Maracaibo curso en ese plantel el 5to grado de Educación Básica en el año escolar 2016-2017, ahora, por cuanto esta prueba no guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, y la irrelevancia de la misma para contradecir el cumplimiento de contrato, es por lo que se desestiman y desechan. Así se establece.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MAIKOL DAVID CUBILLAN CORDERO, Nro. V-31.991.313.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido las mismas impugnadas por la contraparte, se admiten y se tienen como fidedignas otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 0063-17, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorice a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informen si el ciudadano Héctor Bustamante Guerrero, solicitó la emisión de un cheque de gerencia ó un cheque de la cuenta personal por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) a favor de la ciudadana Yomaris Chourio Soto, en el mes de octubre de 2014, en caso afirmativo remita copia simple del cheque de gerencia ó el cheque personal, y al Banco Provincial, Banco Universal C.A., que informe si en la cuenta de ahorro número 0108-0303-92-0200021727 de la ciudadana Yomaris Chourio Soto, el ciudadano Héctor Bustamante ha realizado depósitos en la mencionada cuenta desde el mes de marzo del año 2012 hasta el mes de julio de 2016, y en caso de ser afirmativo remitiera a este Despacho copia simple de los estados de cuenta, de igual manera se solicitó que informe si el abono 010049382 Teleservicios, es realizado por el ciudadano Héctor Bustamante Guerrero.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales evidenció que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió y dio entrada a oficios provenientes del Banco Mercantil y del Banco Provincial, apreciándose de la repuesta expedida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, lo siguiente:
“A fin de dar repuesta a su Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04356, de fecha 10 de Marzo de 2017, recibido por nosotros en fecha 13 de Marzo de 2017, a través de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante oficio N°0063-17, relacionado con el Expediente N° 58.631, de fecha 26 de Enero de 2017, le informamos que en revisión efectuada a los movimientos correspondientes al mes de Octubre de 2014, de la Cuenta Corriente N° 1613-04053-9, perteneciente al ciudadano Héctor Eduardo Bustamante Guerrero, C.I. N° V-16.125.780, en la misma no existe ningún débito por Cheque Pagado ó por emisión de Cheque de Gerencia durante dicho periodo.”
Igualmente, este Juzgado apreció del oficio signado con el Nro. SG-201701433 (AV), expedido por el Banco BBVA Provincial, de fecha catorce (14) de marzo de 2017, mediante la cual informó que en la Cuenta Corriente N° 01080303000200021727, figura como titular la ciudadana Yomaris Eligia Chourio Soto, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, asimismo, anexo junto al oficio los Movimiento Bancario desde 01-03-2012 hasta 31-07-2016; en cuanto a los depósitos recibidos solicitados según los movimientos bancarios anexos pertenecientes a la cuenta corriente antes mencionada informando que en vista del alto volumen de operaciones durante el período solicitado se especifique detalladamente de los cuales se requieran mayor información a fin de realizar la búsqueda respectiva.
Por lo tanto, esta Sentenciadora aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en virtud de que la misma no logró demostrar la pretensión de la demandada en su Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra, y no poder contradecir el Cumplimiento de Contrato, es por lo que se desestiman y desechan. Así se establece.
• En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Juzgado libró oficio signado con el Nro. 0064-17, a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano Héctor Bustamante Guerrero, tramitó ante ese organismo la obtención de la ficha ó código catastral del inmueble constituido por un apartamento propiedad de la ciudadana Yomaris Chourio Soto, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, bloque, edificio 02, apartamento 01-02, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, y en caso de ser afirmativo remitiera copia de la misma.
En ese contexto, esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta en los autos repuesta de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar con esta prueba su pretensión en su Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Juzgado libró oficio signado con el Nro. 0065-17, a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana Yomaris Chourio Soto, realizó una denuncia en el departamento de violencia contra la mujer en contra del ciudadano Héctor Bustamante Guerrero, en el año 2016, y en caso de ser afirmativo remitiera copia a este despacho del mismo.
En ese contexto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió y dio entrada a repuesta de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, signado con el oficio Nro. 011-17, de fecha nueve (09) de febrero de 2017, mediante la cual expuso:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar repuesta al oficio No. 0065-17, de fecha 26 de enero de 2017, para hacer de su conocimiento que en el departamento de Atención a la Mujer de la Intendencia del Municipio San Francisco, no reposa denuncia de la ciudadana: YOMARIS CHOURIO SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-7.652.003, en contra del ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.780, en fecha de 2016.”
Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se recibió repuesta de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, informando lo siguiente:
“Por medio de la presente, hago referencia a su solicitud signada con Oficio Nro. 0065-17 de fecha 26 de Enero de 2017, donde se nos solicita información correspondiente a Denuncia interpuesta por la ciudadana CHOURIO SOTO YOMARIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003 en contra del Ciudadana: HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.125.780. ambas partes fueron atendido por el Departamento de Atención a las comunidades de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en fecha 2 Junio 2016, quienes firmaron un ACTA DE CONCILIACIÓN, Que al texto dice: Se presentaron ante este Despacho los ciudadanos antes mencionados manifestando que no firmaran ningún convenio, quedando por terminado el proceso ante esta Institución.”
Igualmente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se recibió repuesta de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de fecha ocho (08) de febrero de 2018, informando lo siguiente:
“Por medio de la presente remito copia simple sellada por este Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de DENUNCIA de fecha 31 de Mayo de 2016 interpuesta por la ciudadana CHOURIO SOTO YOMARIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.652.003, de profesión educadora y domiciliada en el conjunto residencial Riberas del Lago Apto 01-C en contra del ciudadano HECTOR BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780.
Dicha remisión se hace en referencia a su solicitud signada con oficio Nro. 0065-17 de fecha 26 de enero de 2017.”
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada evidencio que consta en acta tres (03) repuesta de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, al oficio librado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, signado con el Nro. 0065-17, al decir la Primera del oficio signado con el Nro. 011-17, fecha nueve (09) de febrero de 2017, que no reposa denuncia de la ciudadana Yomaris Chourio Soto, en contra del ciudadano Héctor Bustamante Guerrero, y en la Segunda de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, que ambas partes fueron atendidos por el Departamento de Atención a las Comunidades de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en fecha dos (02) de junio de 2016, quienes firmaron un Acta de Conciliación, manifestando que no firmarían ningún acuerdo, y en la Tercera de fecha ocho (08) de febrero de 2018, mediante el cual remitió copia simple de Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana Yomaris Chourio Soto en contra del ciudadano Héctor Bustamante Guerrero; y por cuanto esta Operadora de Justicia observó que las respectivas repuesta no tienen congruencia entre sí, y no se puede demostrar de tal modo la veracidad de los hechos, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, siendo las Once y Diez minuto de la mañana (11:10 a.m.), día y hora fijado para efectuar la Inspección Judicial, según auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.652.003, de este domicilio, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la ciudadana María del Pilar Faria Romero, Jueza Suplente y la Secretaria Accidental designada ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor, según auto de esa misma fecha, habilitando el tiempo que fuere necesario para practicar la referida inspección. Seguidamente el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Urbanización San Felipe, Calle 34, Bloque 42, Edificio 02, primer piso, apartamento 01-02, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. A los efectos se procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana Esperanza Zúñiga Colmenares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.539.679, en su condición de cónyuge del ciudadano Héctor Bustamante, parte actora. En ese estado se procedió a dejar constancia con la presencia de los abogados Avilio Boscán y Dorti Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente, apoderados del actor reconvenido y Celina Sánchez Inpreabogado Nro. 9190, apoderada de la demandada reconviniente. Acto seguido, el Tribunal una vez constituido procedió a dejar constancia en relación al:
Particular Primero: Que el inmueble en el cual está constituido se corresponde con el inmueble identificado con el documento que se encuentra agregado a las actas de los folios 22 al 24 de la pieza principal N° 1, Registrado en el Registro Mercantil Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del 2013, bajo el N| 12, Tomo 20, del Protocolo de transcripción del año 2013. Asimismo, se hizo constar que el inmueble donde está constituido el Tribunal se corresponde con la dirección indicada en el documento de compra-venta que corre inserto en los folios 61 al 63 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente 58.631.
Particular Segundo: Se hizo constar que al momento de la práctica de la inspección el Tribunal fue atendido por una ciudadana de nombre Esperanza Zúñiga Colmenares, con cédula de identidad N° 16.539.679, quién permitió el acceso al inmueble y manifestó ser la esposa del ciudadano Héctor Eduardo Bustamante Guerrero y que habita el inmueble con su esposo y sus dos hijas (niñas). El Tribunal procedió a tomar tres (3) fotografías las cuales fueron reproducidas con una cámara digital marcas Olympus Stylus, modelo N° VG-190, Serial vwH001555, dichas tomas estuvieron a la vista por las partes a través del visor de la cámara y las imágenes grabadas para reproducir ese acto, las cuales correspondiere: una (1) a la fachada ó entrada principal del edificio y dos (2) a la ciudadana Esperanza Zúñiga las cuales fueron tomadas con su consentimiento. En ese estado, el Tribunal con la venia de la apoderada judicial de la parte (demandada) demandante reconvenida autoriza a la parte demandada reconviniente para revelar las fotografías y consignarlas en el expediente el día viernes 10 de marzo del 2017. Una vez finalizado el acto ambas partes solicitaron al tribunal adelante el acto de inspección judicial del inmueble ubicado en el conjunto residencial Riberas del Lago situado en la Avenida 5 de San Francisco entre calle 16 y 19, apartamento 1-1C, piso segundo del bloque N° 1 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue fijada para el día 29 mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, en virtud de la cercanía que existe entre los inmuebles sobre los cuales fue solicitada la inspección y por razones de economía y que resulta menos costoso el traslado de las partes hasta el sitio en la cual debe ser practicada la segunda inspección.
En ese estado visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda su traslado hasta el sitio indicado y adelanta el acto todo en virtud y fundamento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la idoneidad y efectividad de la justicia. Es todo terminó este acto siendo las Once y Cincuenta y Cinco minuto de la mañana (11:55 a.m.). Acto seguido se ordenó el traslado a la siguiente dirección siendo las Doce y Veinte minuto de la tarde (12:20 p.m.) el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Barrio el Perú, Avenida 5, Conjunto Residencial Riberas del Lago, bloque 1, piso segundo, apartamento 1-1C, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejó constancia que se tuvo a la vista recibo de Corpoelec en el cual aparece señalada la dirección como avenida 6 y poste N° E22N09, dejando constancia que en la entrada al edificio está instalado un poste que surte del fluido eléctrico identificado con el N° E22N06. A los efectos de la práctica de la inspección se procedió a notificar a la ciudadana Yasmiris de la Cruz Chourio Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.335, en su condición de propietaria del inmueble en el cual se constituyó el tribunal. Seguidamente se procedió a dejar constancia de:
En relación al Primer Particular: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble en el cual está constituido a los fines de la práctica de la inspección judicial, se corresponde con la dirección indicada con el documento de compra-venta que se encuentra agregado a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela desde los folios 114 al 136 ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del expediente Nro. 58.631; documento de compra Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, Tomo 67, tercer trimestre.
En cuanto al Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraban presente la ciudadana Yasmiris de la Cruz Chourio Soto, quién se identifico con cédula de identidad Nro. 9.029.335 y manifestó que habita el inmueble con su grupo familiar compuesta por su hija Lonela del Valle Chourio Chourio, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.838.968, sus sobrinas Carla Klarisa Chourio Soto, identificada con número de pasaporte Nro. 065496499, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.529.795, quién no se encuentra presente, así como José David Soto Chourio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.875.485, quién es hijo de la demandada reconviniente, hermana de la notificada y el nieto (menor de edad) de su hermana Yomaris Eligia Chourio Soto, quién es menor de edad. Se dejó constancia que se reprodujo el acto con una cámara digital marca Olumpus Stylus, modelo N° vg-190, serial vwH001555, se procedió a tomar siete (7) fotografías las cuales estuvieron a la vista de las partes a través del visor de la cámara, las cuales corresponden a la fachada del edificio dos de ellas (2), (una con él) tres (3) del poste que surte de electricidad al edificio y dos (2) de las personas que estaban presente las cuales fueron tomadas con su debida autorización. En ese estado el Tribunal con la aprobación de la parte actora reconvenida autoriza a la parte demandada reconviniente para revelar las fotografías y consignarlas el día viernes 10 de marzo del 2017 y formen parte de la presente actuación. Es todo. Se leyó. Termino y conforme firman.
La secretaria accidental dejó constancia que salvados entre paréntesis no valen, así como tachados.
No teniendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se dio por terminada la práctica de la Inspección Judicial, y se ordenó el regreso del Juzgado a su sede natural. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia, que este acto generó ningún tipo de emolumentos, tasas ó dádivas. Es todo.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud a que fue evacuando por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se valora.-.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, plenamente identificada en autos, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARY ZULAY MANZANILLO MARIÑEZ, ORIS ANGELICA ZERPA DE BARBOZA, ANA FELICIA VILORIA BETANCOURT, YOJANA RITA RIVERA BRAVO, TRINIDAD MARIA BURGOS RODRÍGUEZ, LEONCIO OCANDO, LUIS EUCLIDE GUERRERO, DENIS SUSANA ROJAS y ARELIS ANTONIA SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.962.972, V-7.818.092, V-9.496.453, V-12.381.411, V-9.521.575, V-7.709.731, V-5.109.300, V-6.122.776 y V-9.790.883, en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese contexto, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se libró despacho de comisión signado con el Nro. 62-14-17, a los fines de que fuere practicada la evacuación de esta prueba testimonial.
Ahora bien, recibida la comisión por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, fijó día y hora para la evacuación de la testimonial llevada a cabo de la siguiente forma:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados para la evacuación de la testimonial, compareció la ciudadana que dijo ser ARELIS ANTONIA SOTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.790.883, de 44 años de edad, de profesión peluquera, domiciliada en la Urbanización El Pacer, avenida principal 7D, Nro. 17-84, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado, presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procedió a examinar a la testigo quién declaró que si conoce a la ciudadana YOMARIS CHOURIO, y que no fue hace cinco años fue menos como tres años que conoció al ciudadano HECTOR BUSTAMANTE, y que le consta que Yomaris Chourio es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque 42, edificio 02, apartamento 01-02, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como también le consta que Yomaris Chourio celebro un contrato de opción a compra y un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR BUSTAMANTE, y que en el año 2015 la referida ciudadana le manifestó al ciudadano HÉCTOR Bustamante que se había vencido el contrato de opción a compra y no había cumplido con lo acordado y le solicitaba la entrega del inmueble de su propiedad, y que si le consta que en el año 2016, Yomaris Chourio acudió a denunciar al ciudadano Héctor Bustamante, en la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente los abogados en ejercicios Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante Reconvenida, procediendo a repreguntar a la testigo quién declaró que como dijo anteriormente un aproximado de tres años, acompaño a la señora Yoma, ya que ella le comento que necesitaba un taxi y ella le dijo que su esposo prestaba servicios de taxista y ella le dijo que si el le podía hacer el transporte que la llevara al apartamento y preguntándole si la podía acompañar dijo que sí, la llevaron hasta allá su esposo espero y ellas subieron hasta el apartamento en ese momento le presento al señor Héctor, y ellos hablaron unas cuestiones que tenían que hacerle al apartamento bueno al terminar de conversar bajaron y su esposo la llevó hasta la casa donde ella vive con su hermana.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora fijados para la evacuación de la prueba testimonial, compareció una ciudadana que dijo ser MARY ZULAY MANZANILLO DE MARIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.972, de 64 años de edad, de profesión educadora, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Sector 11 vereda 10, casa Nro. 12, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procediendo a examinar a la testigo quién declaró que conoce a la ciudadana Yomaris Chourio Soto, por medio de una cliente ya que hace sanes de dinero, vende mercancía zapatos de Bellísima, ella está interesada en agarrar un san de dinero y una cliente se la llevo para su casa y se la presentó, que si conoce al ciudadano Héctor Bustamante, y lo conoció una vez que ella venía de Santa María, hablar con el Héctor Bustamante, ella le iba a cancelar un dinero y le llamó y le dijo si podía ir hasta el apartamento porque estaba un poco apurada, ella se lo presentó allí que él era el señor Héctor Bustamante, a quién ella le había hecho un contrato de opción a compra del apartamento, solamente lo vio esa vez que ella se lo presentó, que ella le hizo el comentario, una de las veces que ella le iba a abonar y le dijo que iba a mandar a desocupar al señor Héctor Bustamante, porque no había cumplido con lo acordado y ella necesitaba el apartamento para sus hijos y sus nietos, porque el hijo se venía a estudiar aquí en Maracaibo. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante Reconvenida, procedieron a repreguntar a la testigo quién declaró que no recuerda el día de la semana que conoció al ciudadano Héctor Bustamante, y que desde hace 11 años ella conocía a la señora Yomaris Chourio, en el 2006 y tiene 20 años vendiendo calzado de Bellísima, y que dicha señora vive en Santa María, en casa de su mamá, en la tercera repregunta la abogada Celina Sánchez se opuso a la repregunta por cuanto la abogada repreguntante coloca en la misma palabras ó afirmaciones que la testigo no ha hecho en su declaraciones por lo cual solicitó al Tribunal lea la pregunta formulada y la repuesta dada. En ese estado los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que insisten en la repregunta por cuanto la misma guarda estrecha relación con las preguntas y repuestas planteadas número 3 y 4 por lo que solicitó al Tribunal que las lea detalladamente para ordenar a la testigo responder a su repregunta. Vista la repregunta planteada en ese estado los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, desistieron de la repregunta planteada.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, día y hora fijados para la evacuación de la prueba testimonial, compareció una ciudadana que dijo ser ANA FELICIA VILORIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.496.453, de 50 años de edad, de profesión docente, domiciliada en el Sector El Manzanillo, Calle 23, Nro. 25-B-2-57, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procedió a examinar a la testigo quién declaró que sí conoce a la ciudadana Yomaris Chourio Soto, en actividades académicas, no porque trabajaban en la misma escuela sino que el municipio escolar realizan eventos de formación académicas y allí se encontraban y coincidían, allí participan varias escuela ella por su escuela y dicha ciudadana por la suya, que sí conoce de vista al ciudadano Héctor Bustamante, en el año 2013, se lo presento la señora Yoma, ella se encontraba en San Felipe con su hermana que también vive allí en San Felipe, estaban en una empresa que queda justamente al lado del edificio donde tiene el apartamento Yoma, la empresa es de reparación de bombas de agua, y su hermana necesitaba reparar la de ella, y cuando estaban afuera del establecimiento llegó Yoma con el señor Héctor, y se lo presentó y le dijo que él era el señor que tenía su apartamento alquilado, y que ella le comentó que el señor Héctor, estaba interesado en el apartamento que le había hecho una opción a compra. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante Reconvenida, procediendo a repreguntar a la testigo quién declaró que por lo general se realizan 2 ó 3 veces al año, en la segunda repregunta la abogada Celina Sánchez, se opuso a la repregunta por cuanto la misma es ambigua en lo que quiere repreguntar la abogada por ello solicitó al Tribunal ordene reformularla , pues “porque vino” eso es una expresión ambigua y las repreguntas deben ser claras y precisas a los fines de que el testigo conozca con certeza cuál es el hecho que se le repregunta. En ese estado presente los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que vista la exposición hecha pasó a reformular la repregunta a la testigo quién declaró que en estas actividades el horario suele ser todo el día hasta las 4:00 de la tarde y se realizan recesos en estos recesos uno comparte comunicación con los compañeros y en esa conversación es normal para conocerse más como compañeras que son siempre se preguntaron donde viven ó sobe sus familias algo muy común y de allí vino el tema de que ella tenía ese apartamento ubicado en San Felipe y de hecho estaban cerca del lugar, y que sabía que en el año 2012 se celebró un contrato de opción a compra porque ella se lo comentó.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, compareció una ciudadana que dijo ser YOJANA RITA RIVERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.381.411, de 41 años de edad, de profesión docente especialista, domiciliada en la Urbanización San Francisco Sector 11, vereda 01, Nro. 29, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procedió a examinar a la testigo quién declaró que sí conoce a la ciudadana Yomaris Chourio Soto, desde hace varios años como representante de la escuela, que sí conoce al ciudadano Héctor Bustamante, desde hace varios años, en el 2013 más ó menos, y que lo conoció saliendo de la escuela y es de Sierra Maestra en un taller de autismo con su compañera Trinidad Burgo, en la panadería frente a Pague Menos, nos conseguimos con la señora Yomaris Chourio y el señor Héctor Bustamante, quién no lo presentó como su arrendatario de un apartamento en San Felipe, que en ese año la maestra Trina y ella fueron al ambulatorio de San Felipe llevando a una alumna Laura Pereira, quién presentaba fiebre y malestar general ahí se consiguieron con el señor Héctor Bustamante, se saludaron entando allí también se consiguieron con la señora Yomaris Chourio, se saludaron y preguntó que hacíamos en el ambulatorio y le respondieron que estaban esperando por una alumna que presentaba fiebre, así mismo, preguntó por su nieto Maikol Cubilla, que como se portaba, así mismo ella fue hasta donde estaba el señor Héctor Bustamante, escuchando que le decía que cuando le entregaría su apartamento porque lo necesitaba para sus hijos y nietos. En ese estado presente los abogados en ejercicio Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante Reconvenida procedieron a repreguntar a la testigo quién declaró que labora en la Escuela Básica Nacional Juan Evangelista González, y que sabe que la señora Yomaris Chourio reside con su mama en el Pueblo Santa María y que del niño fue representante de su nieto Maikol Cubillan.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, compareciendo una ciudadana que dijo ser TRINIDAD MARÍA BURGOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.575, de 49 años de edad, de profesión docente, domiciliada en La Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 48, apartamento 01-01, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procediendo a examinar a la testigo quién declaró que sí conoce a la ciudadana Yomaris Chourio Soto, desde hace varios años, porque ella fue representante de su nieto y ella fue maestra de su nieto, y que no conocía al ciudadano Héctor Bustamante. En ese estado, presente los abogados en ejercicios Avilio José Boscán Rincón y Dorti Colina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695 y 46.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante Reconvenida se abstuvieron de repreguntar a la testigo.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, compareció una ciudadana que dijo ser LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.731, de 55 años de edad, de profesión Economista, domiciliado en la Urbanización Santa Fe II, avenida 71, con calle 92, Nro. 92ª-102, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En ese estado presente la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, procedió a examinar a la testigo quién declaró que le contacto la señora Yomaris, no la conocía antes del 2012, le contacto por teléfono en el año 2011 a final de año, ya que ella era gerente general de una empresa la principal de Venezuela, en la distribución de sonido profesional de hogares y de automóviles es una empresa integral de sonido, según le dijo en ese entonces la señora Yomaris, supo de la empresa, ella estaba interesada en hacer en su habitación en su lugar de habitación un espacio que ella llamaba un cuarto familiar ó sala familiar de reuniones, al llamar siempre se ubica dependiendo de la ubicación un vendedor en este caso le correspondía al vendedor de la zona sur, y como se encontraba en la oficina le pasan la llamada como gerente, la señora le dijo cual era su interés ya mencionado y según la información suministrada durante la conversación se especificaron posible ó varias opciones de tamaño y de precio, por su puesto la señora le hablo de su ubicación ó dirección, hasta allí que le llamaría posteriormente para concretar la visita a su domicilio, ya que para ello es necesario inspeccionar el sitio y tomar dimensiones y otras especificaciones, que el señor Héctor Bustamante, lo conoció casi al mismo tiempo que a la señora Yomaris, ya que la conocí por teléfono y no en persona, eso fue más ó menos en abril 2012, y que supo en abril del 2012, que la ciudadana Yomaris Chourio celebro un contrato de opción a compra con el ciudadano Héctor Bustamante, cuando por invitación llamada telefónica, producto de la llamada telefónica de la señora Yomaris, fue hasta su domicilio a tomar las especificaciones y medidas del espacio donde quería el sonido al llegar al sitio se dio cuenta de quién está en ese domicilio es el señor Bustamante, allí es donde lo conoce donde se lo presenta la señora Yomaris y le indica que él tiene su domicilio arrendado en la urbanización San Felipe II, apartamento 01-02, ella le suministro además que de concretarse la compra el señor Bustamante, le reconocería la inversión efectuada, que en el 2015, a finales de año, su empresa contacto a la señora Yomaris manifestándole, que era necesario una nueva vista de su domicilio por algunas dudas que manifestaban los instaladores y además por el inminente aumento en los precios de los equipos del cual ella estaba interesada se trasladaron junto a la señora Yomaris, hasta su domicilio y al llegar allí sorpresa para ellos se suscitó un impace ya que el señor Bustamante, les impidió entrar al domicilio y le encaró a la señora Yomaris, preguntándolo que hacia allí, nosotros nos retiramos y ellos se quedaron allí discutiendo dialogando lo último que recuerda el señor Bustamante le decía a la señora Yomaris que ella no tenía nada que hacer allí y que no iba a dejar instalar ningún sonido, y que sí ese día en reiteradas oportunidades escuchó que la señora Yomaris, decía al señor Héctor Bustamante, que ella si tenía derecho de estar allí, ya que el contrato de opción a compra que habían ambos suscritos ya estaba caducado, eso se lo dijo repitiendo en al menos 3 ocasiones ese día. En ese estado presente la abogada en ejercicio Dorti Colina Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante Reconvenida, procediendo a repreguntar a la testigo quién declaró que sobre la opción a compra se entero en el 2015, y no antes, sabían del interés que tenia la señora Yomaris, sobre el sonido desde el 2011, y todo iba muy bien de hecho en el sin ningún inconveniente, sorpresa lo sucedido en el 2015, cuando quisieron entrar de nuevo al inmueble para corroborar como lo han dicho algunas dimensiones para los instaladores, cuando se suscito el impace y se habló de una opción a compra vencida ó caducada pues, que le manifestaba la señora Yomaris al señor Bustamante, y que explica ese comportamiento de los consumidores de ese tipo de activos que son costosos es normal ellos manifiestan interés y posiblemente se concreta la compra meses y hasta años posteriores han dicho que la señora Yomaris, los contacto a finales del 2011 y luego nuevamente en abril de 2012, que fue cuando visitaron su inmueble, que problemas ó intereses prioritarios haya tenido la señora Yomaris, no lo saben de hecho y quieren aclarar que la visita en abril del 2012, no era para instalar sino para inspeccionar los espacios del inmueble donde la señora Yomaris, quería instalar el sonido.
En relación a esta prueba se observa en cuanto al artículo, 1.387 del Código Civil “no es admisible la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla…” y debido a que el presente juicio versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia, se desechan del proceso.
VIII
INFORME DE LAS PARTES
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9190, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, plenamente identificada en autos, presento escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ratificando lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, así como el de Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra; y ratificó las pruebas promovidas en la presente causa.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales, los abogados AVILIO BOSCAN RINCON y DORTI COLINA YEPEZ, plenamente identificados en autos, no presentó escrito de Informe de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora en su escrito libelar, el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consta en documento firmado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 3, Tomo 24, de los libros de autenticaciones respectivas llevados por dicha notaria, que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.652.003, convino en celebrar un Contrato de Opción de Compra-Venta de un Inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo 14°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, edificio 02, apartamento 01-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (77,84 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) habitaciones, pasillo interior, cocina, lavadero y una (01) Sala de Baño, y el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda fondo con fachada posterior y mide CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (5,90 mts) + DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,85 mts) + DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,95 mts); SUR: Frente con Fachada principal y pasillo, y mide DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,95 mts) + DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,85 mts) + DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,95 mts); ESTE: Lado con apartamento 01-03, y mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,65 mts); y OESTE: Linda lado con apartamento 01-01, y mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO centímetros (7,65 MTS). Le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTISIMAS POR CIENTO (6,25%) correspondientes a los derechos de copropiedad, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, inscrito bajo el N° 32, Tomo 15°, Protocolo 1°.
Continuo alegando el actor, que el documento de Opción de Compra Venta de fecha ocho (08) de marzo de 2012, se celebró de mutuo acuerdo entre las partes, al punto de que en la Clausula Primera se estableció que “La Promitente Vendedora” se obliga a venderle a “El Promitente Comprador” y en el mismo se estableció la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), cantidad esta que al ser divididos por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) que es el valor de la Unidad Tributaria Actual, da como resultado la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro, con Cuarenta Unidades Tributarias Actuales (1.864,40 U.T.), como monto total de la compra; como también se estableció de forma clara y precisa las condiciones a cumplirse de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, estableciéndose en la Clausula Segunda que “El Promitente Comprador”, quién es el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, hace entrega en calidad de arras en el acto de la firma del contrato de la opción a compra de la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad esta que al ser divididos por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) que es el valor de la Unidad Tributaria Actual, da como resultado la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias Actuales (282,48 U.T.), los cuales fueron entregados mediante cheque de gerencia Nro. 9811, de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha ocho (08) de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, quién es “La Promitente Vendedora”; y que para el momento de la firma del referido contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pero se acordó entre las partes que con el aporte del pago recibido en calidad de Arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) “La Promitente Vendedora” liberaría la Hipoteca que sobre el inmueble pesaba.
De igual forma se convino y así quedo establecido en la Clausula Tercera del Contrato de Opción a Compra que la vigencia del Contrato seria de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la firma del mismo, más una prórroga de Treinta (30) días, así como también en la Clausula Quinta se acordó que “La Promitente Vendedora” se obligaba a vender el inmueble descrito en el contrato completamente solvente en el pago de los servicios públicos, derechos de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales, y trascurrido el mencionado plazo llevaría al mes de Octubre de 2012, fecha está que fue pautada entre las partes de mutuo acuerdo “La Promitente Vendedora” no quiso aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra definitiva del inmueble, y tampoco devolvió el dinero entregado en calidad de arras más lo correspondiente en la Clausula penal de dicha opción compra-venta, alegando que hasta esa fecha, no tenía el dinero para devolverlo y que no había terminado de liberar la hipoteca que mantiene dicho inmueble, que necesitaba más tiempo, para poder resolver, manifestándome que no tuviera desconfianza, que tendrían que celebrar otra opción de compra-venta porque el monto del inmueble ya no era el mismo. Por cuanto estaba interesado en concretar la venta del inmueble y esperó hasta la fecha primero (01) de septiembre de 2014, que “La Promitente Vendedora” volvió a ofrecerle vender el inmueble, porque ya poseía la liberación, siendo esta registrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 12, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, la cual nunca entregó, asimismo, faltaba por entregarle la certificación de gravámenes, solvencia de servicio de agua, Hidrólago y otros documentos inherentes al inmueble, pero accedió a firmar otro Contrato de Opcional Compra-Venta, pero esta vez de forma privada, en el mes de Diciembre de 2014, en el que establecieron un nuevo precio del inmueble fijando el mismo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), equivalentes a Ocho Mil Setecientas Cincuenta y Siete Coma Seis Unidades Tributarias Actuales (8.757,06 U.T.) e igualmente establecieron en la Clausula Cuarta otro lapso, esta vez de Noventa (90) días más una prorroga de Treinta (30) días y acordamos que “La Promitente Vendedora” se obligada a entregar a “El Promitente Comprador” todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de compra-venta, si “La Promitente Vendedora” no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría en igual porción al retraso en la entrega de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a “El Promitente Comprador”.
Por último señalo que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, no le entrego los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada y de igual forma le dijo que había que cambiar la opción de compra-venta ya que en el banco no aceptan la opción de compra-venta sin fecha impresa en dicho documento, solo tenía escrita la frase “San Francisco a la fecha de su autenticación”. Asimismo, destacó que desde que suscribieron el Contrato de Opción de Compra-Venta se encuentra en posesión del inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida, ya que desde el 09 de marzo de 2012 ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, pagándole a la fecha a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por canon de arrendamiento y actualmente le paga la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); y luego de haber cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato, y habiendo cancelado el monto convenido con la ciudadana ya mencionada, esta no ha querido firmar la venta definitiva, no le da la cara y en ocasiones le ha manifestado que ya el inmueble subió de costo negándose a cumplir con el Contrato firmado.
Ahora bien, la parte demandada, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada, alegó que es cierto que ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 3, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano Héctor Eduardo Bustamante Guerrero, plenamente identificado en actas, y que en dicho contrato, se convino en celebrarlo de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, inscrito bajo el Nro. 22, tomo 14°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ubicado en la Urbanización San Felipe, II Etapa, Bloque, Edificio 02, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, totalmente descrito y deslindado en autos; asimismo, es cierto que en la clausula primera del contrato de opción a compra venta, se estableció como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) y que el demandante hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en calidad de arras, al momento de la firma del referido contrato, y tal como confiesa el demandante, tenía conocimiento que sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yomaris Eligia Chourio Soto, ya identificada, para el momento de la firma del contrato de opción de compra, pesaba una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que igual es cierto que ambos acordaron que el aporte del pago recibido en calidad de arras por la cantidad de Bs. 50.000,oo, liberaría la hipoteca; así como también que la clausula tercera del referido contrato estableció que la vigencia del mismo seria de Ciento Ochenta (180) Días, contados a partir de la firma del contrato, más Treinta (30) Días de Prorroga, es decir que serian Doscientos Diez (210) Días, si la firma del contrato de opción a compra fue el ocho (08) de marzo de 2012, los Doscientos Diez (210) se vencían el ocho (08) de octubre de 2012 y de igual manera se estableció que la ciudadana Yomaris Chourio, se obligaba a vender el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos, derecho de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales.
En ese contexto, luego de firmar el contrato de opción a compra, la ciudadana Yomaris Chourio, suscribió con el ciudadano Héctor Bustamante, un Contrato de Arrendamiento Privado, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, un día después (08-03-2012) de haber suscrito el Contrato de Opción a Compra, por un lapso de seis (06) meses, por un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), es decir que el referido ciudadano entro en posesión del inmueble y lo ocupa hasta los actuales momentos; y una vez transcurrido los doscientos diez (210) días hasta el ocho (08) de octubre de 2013, pero lo que no es cierto es que la ciudadana Yomaris Chourio se negara a aceptar la cantidad de dinero faltante para la culminación de la compra venta definitiva, así como el dinero entregado en arras, siendo que no manifestó que no tenía el dinero para devolverlo, pues ambas partes acordaron firmar una nueva opción de compra, ajustando el precio del inmueble, ya que por razones ajenas a su voluntad la referida ciudadana no había podido liberar la hipoteca, siendo que luego de varias gestiones, logró liberar el inmueble, tal y como consta en el documento de liberación de fecha tres (03) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 67, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia; cumpliendo el acuerdo, suscribieron un nuevo contrato de opción a compra, en fecha quince (15) de octubre de 2014, (15-10-2014), tal y como consta en la copia simple que acompaño el actor, en la cual ambas partes convinieron en modificar el precio de la venta del inmueble de Bs. 330.000,oo a Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.550.000,oo), y siendo necesario acotar que la vendedora no recibió en ese acto la cantidad de Bs. 50.000,oo, pues esa cantidad la recibió al suscribir el primer contrato de opción a compra en fecha 8 de marzo de 2012, en cheque de gerencia número 00005464, de la cuenta número 010808623010012397, tal y como lo confiesa el actor en su libelo, en consecuencia, Rechazo, Negó e impugno el hecho de que se le cancelara en el contrato de opción a compra de fecha 15-10-2014, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
Por otra parte, alegó que no es cierto que la ciudadana Yomaris Chourio, no entregara los recaudos necesarios para la realización de la venta definitiva en la fecha acordada, pues el lapso del nuevo Contrato de Opción a Compra fue de Ciento Veinte (120) Días continuos, y que durante ese lapso el actor le propuso que el realizaría las gestiones necesarias para obtener los recaudos para la venta del inmueble (solvencias, impuestos, nacionales, estadales y municipales) y descontarse del pago del canon de arrendamiento del inmueble el monto de esos gastos, sin embargo dicho ciudadano realizo una sola gestión, sacar el código catastral para lo cual descontó Bs. 1.000,oo del pago del canon de arrendamiento tal y como consta en los Estados de Cuenta del Banco Provincial, siendo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se dedujo Bs. 1.000, pero no gestiono los otros recaudos y tampoco el crédito hipotecario para adquirir el inmueble; igualmente, es falso que el demandante le manifestara que había que cambiar el Contrato de Opción a Compra, ya que el banco no aceptaba el actual sin fecha impresa, solo tenía escrita la frase “San Francisco a la fecha de su presentación”, pues al firmar ambas partes el nuevo Contrato de Opción a Compra, se le coloco a mano “San Francisco, 15-10-2014”.
Conforme a lo expuesto por la demandada, expone que no son aplicable las obligaciones de un Contrato de Opción a Compa, pues el actor no cumplió con el acuerdo que había hecho en forma verbal con la referida ciudadana, de gestionar los recaudos necesarios para firmar el documento definitivo de venta y mucho menos gestiono el crédito ante la entidad bancaria.
En otro aspecto, la demandada reconvino por resolución del contrato de opción a compra privado suscrito en fecha 15 de octubre de 2014, bajo los términos anteriormente expuesto y decidió acudir en fecha once (11) de julio de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, para solicitar la entrega del inmueble de su propiedad para que la vivan sus hijos y sus nietos pequeños que no tienen casa donde vivir, tal y como se demuestra en el expediente número MC-01508/16, de fecha 14 de julio de 2016; dado que la ciudadana Yomaris Chourio, es madre de cuatro (04) hijos, siendo estos NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO (Difunto), JESUS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, de 31 años de edad, MARVIN JESUS SOTO CHOURIO, de 20 años de edad, y JOSÉ DAVID SOTO CHOURIO, de 20 años de edad.
Ahora bien, a la muerte del ciudadano NILSON ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, dejó dos (02) hijos, siendo estos NILSON DE JESUS CORDERO MONTILLA, de 11 años de edad y MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, de 10 años de edad, ambos nietos, están bajo la guarda y custodia de la ciudadana YOMARIS CHOURIO, el niño NILSON MONTILLA, así mismo conjuntamente viven con su hijo JESUS RAFAEL CUBILLAN CHOURIO, con su esposa NOLEIMIS CHOURIO SANCHEZ y sus tres hijos, JESUS ENRIQUE CUBILLAN CHOURIO, DIEGO ANDRES CUBILLAN CHOURIO y NILMARYS MIGBELIS CUBILLAN CHOURIO, en un inmueble propiedad de la madre de su mandante, la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.733.653, ubicado en la Calle Zapotico, Sector las Rurales, Parroquia Monseñor Álvarez, en la población de Santa María del Municipio Sucre del Estado Zulia; y el niño MAIKOL DAVID CORDERO MONTILLA, de diez (10) años de edad, vive con la ciudadana YASMIRIS DE LA CRUZ CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.335, en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas del Lago, situado en la Avenida 5 de San Francisco, entre las Calles 16 y 19, apartamento 1-1C, Piso Segundo del Bloque N°1, Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la hermana de su representada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos ó más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades….
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
En ese contexto, el Código Civil Venezolano en su Título III. De las obligaciones. Capítulo I. De las fuentes de las obligaciones. Sección I. De los contratos, en los artículos 1.133 y 1.134, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos ó más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil expresan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000574, del Expediente Nro. 16-027, dictada en fecha seis (06) de octubre de 2016, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis realizado por el sentenciador de alzada se desprende claramente que su decisión de declarar con lugar la demanda se fundamento en los siguientes elementos:
Que en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa se establecía taxativamente como obligación de la promitente vendedora entregar al promitente comprador “todas las solvencias requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara” para la protocolización del documento de definitivo compraventa.
Que en el acta de revisión de fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y el oficio emitido por el referido registro en fecha 20 de mayo de 2014, se constató que no fue protocolizado el documento definitivo, por la falta de entrega de los recaudos solicitados por parte de la demandada….
…En ese contexto, se observa que en el presente caso la pretensión del demandante consiste en la búsqueda del cumplimiento de un contrato de opción de compraventa. Y ante tal pretensión, la demandada expresa que había cumplido con su obligación de entregar todas solvencias (impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos) al promitente comprador para que pudiese “tramitar la obtención del crédito con garantía hipotecaria por ante la entidad financiera”, siendo que, para el otorgamiento de tal financiamiento a favor del demandante-comprador, era necesario que ella le facilitase los documentos pertinentes que la entidad bancaria requería, para la obtención del crédito hipotecario…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observo que el primer (01) contrato de opción a compra venta efectuado entre la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, como la Promitente Vendedora y al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO como el Promitente Comprador, el cual se encuentra notariado por la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, estipulando en sus clausulas TERCERA Y QUINTA, lo siguiente:
“TERCERA: El plazo de esta opción de compra-venta es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, más una única prorroga de treinta (30) días.
QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA”, se obliga a vender el inmueble descrito completamente solvente en el pagó de los servicios públicos, derechos de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales.
Asimismo, entre las partes se efectuó un segundo (02) contrato de de opción a compraventa, realizado de forma privada entre la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, como la Promitente Vendedora y al ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO como el Promitente Comprador, en fecha quince (15) de octubre de 2014, el cual estableció en sus clausulas TERCERA Y CUARTA, lo siguiente:
“TERCERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ¡ante el registro inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes de impuestos nacionales, estatales o municipales.
CUARTA: El lapso de la presente opción de compra venta es de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, más Treinta (30) días continuos de prórroga. LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LA PROMITENTE VENDEDORA no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en el igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR.”
En razón del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuadas a las actas procesales y en virtud a la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, ya identificada ut supra, evidenció de las pruebas aportadas por la referida ciudadana, y por cuanto alegó que “…el actor le propuso a mi mandante que el realizaría las gestiones necesarias para obtener los recaudos para la venta del inmueble (solvencias, impuestos, nacionales, estadales y municipales)”, y al no demostrar el incumplimiento de la parte actora en el contrato de opción de compra venta, y observando que el Contrato de Opción a Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, estableció en sus clausulas que “…LA PROMITENTE VENDEDORA”, se obliga a vender el inmueble descrito completamente solvente en el pagó de los servicios públicos, derechos de frente, energía eléctrica e impuestos municipales y nacionales”; es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la reconvención por Resolución de Contrato. Así se establece.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia en virtud del Contrato de Opción a Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, y de un análisis expuesto a las actas procesales, y de las pruebas aportadas por el ciudadano HECTOR EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificado ut supra, así como también, de la prueba de posiciones juradas realizada, esta Sentenciadora evidenciando el incumplimiento de la parte demandada a darle cumplimiento al Contrato de Opción a Compra-Venta, es por lo que declara con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Así se decide.
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