Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, demanda por DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ., ya identificado en actas.
En fecha veintisiete (27) de octubre 2014 se admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la expedición de dos copias certificadas mecanografiadas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se expidieron las copias certificadas
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples para conformar la compulsa, en conjunto con los emolumentos del alguacil
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación. En misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó libelo de la demanda debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el alguacil de este Juzgado realizó, exposición de no haber podido efectuar la citación del demandado, consignando la compulsa de citación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la exposición realizada por el alguacil, solicitó la citación por carteles. Por lo que en fecha dos (02) de diciembre de 2014, se procedió a lo conducente.
En fecha quince (15) de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de periódico en donde se encuentra la publicación
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se ordenó el desglose y agregado de los carteles
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar el requerimiento solicitado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día quince (15) de enero de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado, por lo que se ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
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