PARTE NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE VENTA interpuesta en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, identificado suficientemente en el cuerpo del presente expediente, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), igualmente identificada, por los motivos de hecho y derecho suficientemente identificados en la escritura libelar.
Consta en actas que en fechas 31 de enero y 06 de febrero de 2023, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada y su reforma, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, de las actas se evidencia que en la misma fecha 31 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas.
Igualmente, consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2023, este tribunal decreto: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; 2) Medida Innominada de Prohibición de innovar; y, 3) Medida Innominada de Anotación de la Litis.
II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL OPOSITOR
En fecha 13 de junio de 2023, el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, identificado en actas, realizó oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., en el mismo sentido, argumenta que no se hayan cubiertos los extremos de ley para el decreto de las mismas, fomus boni iuris, periculum in mora, y para el caso de las medida innominada, periculum in damni. En este sentido en cuanto al fumus boni iuris alegó que el mismo se encontraría lleno, con la consignación del instrumento fundamental de la pretensión constituido por un acta de asamblea que evidencie, la cualidad del demandante. En cuanto al periculum in mora estableció, que de la simple lectura del decreto de medidas cautelares se evidencia que la representación judicial de la parte actora simplemente se limita alegar “es evidente y notorio no necesario de probar el retardo en nuestro sistema judicial donde una causa puede durar varios años sin sentencia definitivamente firme. Dicho retardo tiene causas y razones diversa, como lo es entre otras, que el sistema procesal mismo no obedece al principio de celeridad y entre otros casos obedece a causas emanadas de los mismos abogados litigantes…”.
En cuanto al periculum in damni, expone que no se evidencia la presentación y argumentación del requisito establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, parágrafo primero, referente al peligro inminente y fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo cual dicho requisito deberá tenerse como no propuesto ni mucho menos cubierto para su decreto.
Ahora bien, consta en actas escrito de fecha 20 de junio de 2023, presentado por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE identificada en actas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar en nombre de su representada formal Oposición al decreto de medidas, específicamente, al Decreto de Medida Innominada de Prohibición de Innovar y Medida Innominada de Anotación de la Litis, dictadas por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2023, ello en virtud de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2023, donde se declaró con lugar la cuestión previa alegada por su representada, referida a la falta de jurisdicción contenida en el artículo 346 ord 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Una vez abierta la articulación probatoria, se constata que en fecha 23 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada y parte actora, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos en la misma fecha de su presentación.
Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de las cautelares acordadas, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por la representación de la codemandada, analizando para ello los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN:
Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario, en primer lugar, determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso facti especie observa esta operadora de justicia que en fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada presentó escrito en el cual se oponía al decreto de medidas dictado por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2023, específicamente, a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con base a los fundamentos vertidos en dicha oposición. En el mismo sentido se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., se dio por citada en fecha 08 de junio de 2023 y habiéndose presentado escrito de oposición a las medidas, es decir, de acuerdo al cómputo del tribunal, dentro del tercer (3er.) día siguiente a la citación de la parte demandada, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva, correspondiendo analizar los argumentos de tal oposición a fin de dictaminar lo conducente. Así se establece.-
IV
MOTIVACIÓN:
Así las cosas, este Tribunal pasa a dilucidar lo conducente haciendo previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).
Con relación a la finalidad de las medidas cautelares, destaca este Juzgado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Ahora bien, vistos los medios de prueba promovidos y siendo la oportunidad para dictar la presente sentencia de convalidación, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la forma siguiente:
No obstante, en virtud de que la oposición realizada por la parte, constató esta Operadora de Justicia que dichas oposiciones se realizaron de forma generica sin fundamentar más allá de lo aludido, se deja constancia que lo esgrimido en cuanto al requisito fumus boni iuris, atañe a materia de fondo, que mal pueda ser resuelto mediante la pieza de medidas. Así se declara
En el presente juicio de Nulidad de Actas de Asamblea y Nulidad de Venta, fueron demandadas las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), identificadas en actas, de forma que tales codemandadas podrán hacer uso de las defensas previas y perentorias que consideren pertinentes en sus respectivas contestaciones, resultando inoportuno cualquier análisis de fondo en esta oportunidad, siendo necesario centrarse en los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las medidas preventivas por vía de causalidad. Así se observa.
En este orden, se observa a su vez que la oposición a la medida se basa en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, y en ese sentido, resulta oportuno destacar que la naturaleza jurídica de la medida de prohibición de enajenar y gravar no comporta limitación a la propiedad o la producción de un hecho dañoso, al contrario, la misma tiene el objeto de garantizar las resultas del proceso, ello en el supuesto de que la parte solicitante resulte victoriosa.
Bajo esta perspectiva cabe mencionar que la oposición fue realizada contra las medidas de innominadas de Prohibición de Innovar y medida innominada de Anotación de la Litis, en este sentido es preciso resaltar, que las mismas no conllevan a un gravamen, ni comportan una perdida o daño patrimonial, por cuanto las mismas son asegurativas, ello es lo que persigue una medida cautelar, asegurar las resultas de un juicio, garantizando el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana y el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara improcedente la oposición formulada, téngase la presente resolución, como complemento a la decisión de fecha 08 de junio de 2023, emanada por este Juzgado. Así se decide.