Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. antes identificada en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil MINI-MARKET LA UNIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el No, 97, Tomo 75-A RM 4TO. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero que estén a favor de la demandada, que cubran el monto de la demanda, o sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MINI-MARKET LA UNIÓN, C.A., que cubran el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON DOCE CENTAVOS (USD. $16.438,12), que para el momento de la interposición de la demanda, equivaldría a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 430.021,21), lo cual equivalía a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRECE DÉCIMAS (U.T. 47.780,13), conjuntamente con los intereses correspondientes restantes en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD. $ 54,61), equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.428,59), alcanzando la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y TRES DÉCIMAS (U.T. 158,73), resultando la cantidad según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los intereses asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 508.924,19), solicitando se sirva comisionar a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponiendo que hace la salvedad al Tribunal comisionado en el Decreto de Embargo que se dicte al efecto, que el monto indicado en bolívares que se utiliza como referencia para el decreto de la medida preventiva, debe al momento de la ejecución de la misma cubrir el monto de la medida indicada en dólares, tomando en cuenta la tasa fijada por le Banco Central de Venezuela para el momento de practicar la medida.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
En el mismo orden de ideas resulta imperioso para este Tribunal mencionar la sentencia No. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´(…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
´Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
Ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
En este orden de ideas, al tratarse la presente solicitud sobre una medida de embargo preventivo, sobre una sociedad mercantil destinada según se desprende de actas al expendio de alimentos, esta Operadora de Justicia considera que consta en actas la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109, de la referida Ley.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Una (1) Factura No. 1200044846, constando aceptación por parte de la sociedad mercantil MINI-MARKET LA UNIÓN, C.A., evidenciándose así que en el instrumento fundante de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.