En razón al escrito que antecede, presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BARROSO DE REINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.757.161, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cónyuge del demandado, asistida por la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 303.337, de igual domicilio, acude a solicitar la prescripción de la acción y se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar .decretada en fecha 04 de febrero de 1988, y se oficie lo conducente al registrador respectivo, asimismo, solicita la devolución de las actas de matrimonio y defunción consignadas.
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, fue admitida por auto proferido en fecha 18 de diciembre de 1987, por el procedimiento especial, además que en la misma fecha y por solicitud de la parte accionante se acuerda decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. B-5, ubicado en la segunda planta del edificio B del Conjunto Residencial Santa Lucia, situado en la calle 79B, en el sector la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas se verifica de actas que en fecha 09 de febrero de 1988, las partes intervinientes de este juicio consignan convenimiento de pago, donde la parte demandada cancela seis (06) cuotas y los intereses generados y se compromete cancelar el pago restante mediante diez (10) cuotas, en los términos señalados en el acuerdo a cumplir obligaciones insolutas, por lo que este Tribunal por auto de la misma, le imparte aprobación a dicho convenimiento y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada.

De la actas, se constata que desde el día nueve (09) de febrero de 1988, fecha en la cual se impartió la aprobación a la voluntad de las partes declarándolo en autoridad de cosa juzgada, sin que hasta la presente fecha la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente.

Por lo que esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:



Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, expresa:

“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.

Es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción,
compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.





Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (esto es 09 de febrero de 1988) fecha en la cual este Juzgado le impartió autoridad de cosa juzgada al convenimiento celebrado por ambas partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta y cinco (35) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.