En virtud del Oficio No. S1-152-2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de competencia del mismo para conocer de la inhibición realizada por el abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.575.515, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la actas referidas a inhibición formulada por el abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, ya identificado, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, surgida por el mandamiento de ejecución relativo al juicio de Reivindicación, seguido por los ciudadanos AMIN LEONARDO MOGOLLON OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS y ARELIS ISABEL MOGOLLON DE GARCIA, identificados en actas.
Este Juzgado le dio entrada al presente expediente y en base a ello se procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su carácter de juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que corresponde a este Juzgado como Órgano Jurisdiccional Superior al mismo, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por el profesional del derecho ut supra identificado, ello en conformidad con lo previsto en su artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su carácter de juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formuló inhibición en base a los siguientes argumentos:
“…en virtud de estar incursa en la causal doce (12) del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusado por alguna de las causales siguientes:
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ahora bien el artículo 84 ejusdem establece:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la presente incidencia, a los fines de un análisis cognoscitivo de los argumentos esbozados mediante la cual se fundamenta la inhibición propuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decide bajo las siguientes consideraciones.
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del jurisdicente al momento de decidir. Estas se denominan, Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente a la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Armiño Borjas, establece en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana Tomo I, Pág 263, lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntar a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separa de toda intervención en el asunto…”.
Asimismo, fundamentó su inhibición en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusador por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del Operador de Justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntar de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento insoslayable del deber jurisdiccional.
En atención a ello y en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia vinculante No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(…Omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Por lo que en virtud de lo antes fundamentado, no existen motivos fundados que hagan presumir a esta Operadora de Justicia acerca de la inhabilidad del funcionario para intervenir en el pleito en cuestión, en atención a ello constató esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de inhibición en atención a la comisión librada, no existe causal de inhibición en la presente comisión. Así se decide.