Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la sociedad mercantil AGROZUVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 junio del año 2012, bajo el No. 43, Tomo 59-A 485, contra la sociedad mercantil OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, bajo el No. 31, Tomo 3-A-RM 4TO, en la persona de su Presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379,328, o en la persona de BRAHIM YAMAL EL MAAZ BAHSSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.584.755, de este domicilio, este Tribunal a los fines de resolver lo referido a la segunda admisión de reforma del libelo de la demanda, es preciso hacer las siguientes consideraciones
El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, admitió la demanda primigenia.
En fecha 20 de junio de 2023 bajo el asiento diario No. 05, se dio por citada la parte demandada sociedad mercantil OPERACIONES MINERAL Y SERVICIOS LACUSTRES, por su apoderado judicial CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278.
En fecha 20 de junio de 2023, bajo el asiento diario No. 22, la parte actora reformó el libelo de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2023, se admitió la primera reforma del libelo de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora, presentó segundo escrito de reforma al libelo de la demanda.
No obstante, consta de las piezas que conforman el expediente, que en fecha 20 de junio de 2023, como antes se apuntó, se dio por citada la parte demandada sociedad mercantil OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., mediante diligencia solicitando la notificación del Procurador General de la República, consignada por el abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, cabe destacar que en la misma fecha y posterior a la citación, la parte actora, realizó reforma al libelo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia del expediente que en fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora, pretendió una segunda reforma al libelo de la demanda, en atención a los argumentos esgrimidos, resulta necesario para esta Operadora de Justicia realizar las siguientes aseveraciones.
Esta juzgadora pasa a analizar los extremos de ley previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación la decisión de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en Decisión RC N° AA20-C-2004-000243, de fecha 12 de abril de 2005, donde se estableció lo siguiente:
“…En este sentido lo primero que salta a la vista es la permisibilidad que tiene el actor de reformar por una sola vez, una vez que haya sido citado el accionado, y antes de contestar la demanda…
…La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…” Sent. N°RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197”
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