REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NO. 46.910

I
INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye el día de hoy Treinta (30) de octubre de 2023, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos de once (11) folios útiles, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DE BENEDETTIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.795.123, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LORETO RIVAS FARIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.520, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra de los ciudadanos JESUS AVILA y YONIS DIAZ GOITIA, en su condición de presidente de la Junta de propietarios y de Administrador del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS PUERTO VALLARTA. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre el amparo propuesto, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en el escrito presentado por el accionante se alega:
 Que el ciudadano MIGUEL DE BENEDETTIS RIVAS, antes identificado es el propietario del inmueble tipo apartamento, signado con las siglas 2B, ubicado en el segundo piso del edificio Puerto Vallarta, situado en la Av. 3D, Nº 62ª-25, sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo que se desprende del documento de propiedad del referido bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, bajo el No.2013.2714, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.5293, del libro de folio real del año 2013.
 Que específicamente desde el día once (11) de octubre de 2023, intento entrar a su propiedad, antes descrita, haciendo uso del portón de peatones que da acceso al sótano, cargando modulares para instalarlos en su cocina, en compañía de con un carpintero, ello porque el control remoto de acceso al estacionamiento no funcionaba, teniendo que estacionar en la calle. Seguido de ello, encontrarse con que fuera cambiada la combinación de la puerta del hall de entrada del edificio; narrando de igual forma que cuando se disponía a entrar al ascensor del edificio no pudo ponerlo en marcha al utilizar su lave de seguridad, debiendo subir por las escaleras con ayuda del carpintero los modulares antes señalados. Narra que al llegar al apartamento, y hacer el llamado al ascensor el botón del piso no funcionaba
 Que lo antes narrado ocasiono un fuerte dolor en sus rodillas, lo que obligo a tratarse con el Traumatólogo MARTIN VELEZ, portador de la cedula de identidad No. V-16.989.750, de este domicilio, COMEZU bajo el No.16.435, M.P.P.S 78.711, dando lugar al diagnóstico de la enfermedad Condromalacia Bilateral en Ambas Rodillas con predominio en la derecha, fundamentando este hecho como Periculum In Damni.
 Que ante los acontecimientos narrados se dirigió a la administración del condominio EDIFICO RESIDENCIAS PUERTO VALLARTA, siendo atendido por el ciudadano YONIS DIAZ GOITIA, quien funge como administrador, preguntándole sobre los hechos ocurridos, contestando este que “cumplía órdenes del presidente de la Junta de condominio Residencias Puerto Vallarta, ciudadano JESUS AVILA, quien a su vez expresó que para “poder tener el código para la programación del control para tener acceso por el estacionamiento al edificio, las nuevas llaves de acceso por el hall, la llave del ascensor y que este llegara a mi piso y el comando (botón) del piso funcionar, debía estar solvente con las cuotas de condominio del edificio”.
 Que fue indicado por parte del personal de seguridad del edificio que otros propietarios no podían prestarle la llave para facilitar el acceso a las áreas comunes antes mencionadas.
 Que están actuando bajo vías de hecho con la amenaza de que si no paga la cuota extraordinaria referida a la adquisición de planta de osmosis, no obtendría acceso directo a su apartamento, transgrediendo así su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que solicita medida cautelar que ordene el cese de los actos que han dado lugar a esa situación, con la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, cesando la inmediata violación a sus derechos constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y vistos los elementos de afinidad con la materia Civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de asumir su competencia, debe esta Operadora de Justicia estudiar en lo sucesivo la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto, debe necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese pues, que el hombre como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En este sentido, reza el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
(…) “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).
El requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 5°, ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, la presunta agraviada deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), precisó lo siguiente:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (Resaltado del Tribunal).
En igual sentido, la doctrina constitucional estima que, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad y de obligatoria observancia, y que alegado su agotamiento, es carga del recurrente en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría inconducente la pretensión de amparo. Siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar la parte accionante manifiesta que el supuesto agravio constitucional devino de la restricción al acceso de áreas comunes a las que tiene derecho a acceder el demandante en virtud de su condición de propietario en el edificio Puerto Vallarta, tal como se evidencia en el documento de propiedad acompañado a las actas, y que con ello se cercena su derecho a la propiedad.
Bajo esta perspectiva, primeramente se puede determinar que el supuesto derecho constitucional el cual se invoca como infringido (derecho a la propiedad) no se subsume en los fundamentos de hechos expuestos, aunado a que no existe en actas un medio de prueba que conlleve a la convicción de esta Juzgadora del menoscabo o vulneración del mismo, ni se enuncia de forma expresa que se hayan agotado vías judiciales ordinarias preexistentes a los fines de satisfacer su pretensión, resaltando el deber de sujeción de esta juzgadora a los principios que rigen la el sistema probatorio en nuestro orden jurídico y la especial materia bajo estudio.
En segundo lugar, que del estudio de las actas se determina la existencia de vías ordinarias suficientes para la satisfacción total de su pretensión, que podrían restablecer el disfrute del bien jurídico supuestamente lesionado y en consecuencia la restitución la situación jurídica infringida.
Por ello se concluye, y necesariamente debe reiterarse que tal como antes se señaló, que de los fundamentos expuestos por el agraviado puede deducirse que existen vías ordinarias idóneas a través de las cuales el ordenamiento jurídico positivo le brinda la oportunidad de satisfacer su pretensión, en las cuales deberán dilucidarse los planteamientos esbozados en el escrito contentivo de la presente acción amparo, garantizándose la tutela judicial efectiva con la apertura de un proceso judicial acorde con la relación jurídica sustancial planteada.
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud; puesto que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes deben revisar si el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de otros medios judiciales contra la trasgresión constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, situación acontecida en actas.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL fuera intentada por el ciudadano MIGUEL DE BENEDETTIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.795.123, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LORETO RIVAS FARIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.520; en contra de los ciudadanos JESUS AVILA y de YONIS DIAZ GOITIA, en su condición de presidente de la Junta de Propietarios y de Administrador del Condominio EDIFICIO RESIDENCIAS PUERTO VALLARTA, situado en la Av 3D, esquina con calle 62ª, sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-